REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VI21-V-2010-000223
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: TILLER RAMON FEREIRA ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.627.466, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LAURA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.514, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADA: SOLANGEL TRINIDAD GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.485.852, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LIBRADA GOMEZ GOMEZ y JOSE JIMENEZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 46.647 y 124.769, domiciliados en el Municipio Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
HIJA: HELLEN DE LOS ANGELES FEREIRA GARCÍA, de 17 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano TILLER RAMON FEREIRA ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.627.466, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada LAURA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.514, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana SOLANGEL TRINIDAD GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.485.852, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Que en fecha 05 de diciembre del año 1981, contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, fijaron su domicilio conyugal, en el Municipio Lagunillas del estado Zulia; de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los dos (02) primeros mayores de edad, y la última adolescente, es el caso que encontrándose desempleado, fue contratado por la empresa CBI VENEZOLANA, S.A., para trabajar en el Oriente del país, y ante esa oportunidad laboral le pidió a su cónyuge, que establecieran su residencia conyugal allí, pero su cónyuge se negó a acompañarlo; que su cónyuge comenzó a cambiar mostrándose más despreocupada por sus deberes conyugales; cada vez que regresaba a su casa era un constante conflicto. Por todas las razones de hechos, demandó como en efecto lo hizo a la ciudadana SOLANGEL TRINIDAD GARCIA DE FEREIRA, en divorcio de conformidad con las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2010, se admitió el presente asunto, proveyéndose lo conducente. En fecha 17 de diciembre de 2010, se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público y en fecha 03 de marzo de 2011 se notificó a la parte demandada. Certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo ambas partes y sus abogados asistentes.
En fecha 9 de mayo de 2011, la ciudadana SOLANGE TRINIDAD GARCIA DE FEREIRA, presentó escrito de contestación y de reconvención, en los siguientes términos en líneas generales: Es cierto todo lo alegado por la parte demandante, respecto a la fecha del matrimonio; la cantidad de hijos y el domicilio conyugal; exceptuando el abandono invocado por el actor porque ella fue objeto del abandono de su cónyuge, sin motivo alguno, este le ha fallado gravemente en sus deberes conyugales; él se trasladó al Oriente del País a trabajar con una empresa petrolera, pero nunca le propuso a ella que se trasladara hasta allá, al contrario, le dijo que se quedara en Ciudad Ojeda; señaló que sus hijos y ella, han pasado muchas necesidades, es falso, que ella lo haya tratado con groserías y que le haya negado el acceso al hogar, por tales razones, reconvino con fundamento en la causal Segunda del articulo 185 del Código Civil.
En fecha 16 de mayo de 2011, se admitió la reconvención propuesta, acordándose la contestación a la misma dentro de los cinco días siguientes. En fecha 16 de junio de 2011, la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención, en líneas generales expuso que el libelo de la demanda y el escrito de reconvención, persiguen el mismo resultado, dentro de dicho proceso como es la disolución del vinculo matrimonial, por lo que evidenciado como está el incumplimiento de ambos cónyuges de los deberes inherentes al matrimonio, y no se tiene la intención de reivindicarse la situación infringida, por lo que debe considerarse la figura del divorcio como una solución definitiva.
En fecha 06 de julio de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, la parte demandada reconviniente y su abogada asistente concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 14 de octubre de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presentes ambas partes y sus abogados asistentes, se oyeron sus respectivos alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos TILLER RAMON FEREIRA ECHEVERRIA y SOLANGEL TRINIDAD GARCIA, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio, por cuanto de dicho documento se evidencia la unión conyugal cuya disolución se demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Los ciudadanos KEINMY ENRIQUE MEDINA SANCHEZ, RICARDO ANTONIO CRIOLLO, YIMENA ROSA GUEDEZ PIRELA y CARLOS BILBAO RODRIGUEZ, no comparecieron a rendir testimonio, en consecuencia no hay materia que valorar. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
• Copia simple del documento de compraventa del vehiculo tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Malibu, color verde, año 1984, serial de carrocería 1W69AEV319110, serial de motor AEV319110, placas VGL-734, el cual fue adquirido por el ciudadano TILLER RAMON FEREIRA ECHEVERRIA, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 24 de marzo del 2003, bajo el No. 18, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Esta probanza versa respecto a un bien presunto de la comunidad de gananciales, respecto a lo cual, en el presente asunto, no le está dado a quien decide, pronunciarse, asimismo, por no tener relación que el thema decidendum. ASI SE DECLARA.
• La ciudadana MARIA OFELIA MARIN DE COLINA, no compareció a rendir declaración en tal sentido, no hay materia que valorar. ASI SE DECLARA.
• La ciudadana ELIZABETH MARIA SANCHEZ CHIRINOS, testigo de la parte demandada reconviniente, al momento de rendir su testimonio señaló que la ciudadana SOLANGEL GARCÍA “le había comunicado” acerca de la partida del señor y de las necesidades que ella y sus hijos pasaban, por ello, evidenció según un carácter referencial, pues su conocimiento no lo percibió directamente a través de sus sentidos, por esta razón, por no merecerle fe a quien decide se desecha. ASI SE DECLARA.
• La ciudadana CLAUDIA PATRICIA LOPEZ ROMERO, aportó elementos de convicción, en el sentido que con sus dichos evidencia la configuración de la segunda causal del artículo 185, referida al abandono voluntario, en este sentido se valora favorablemente, y al ser repreguntada contestó que todo su conocimiento respecto a la situación de conflicto de la pareja, lo “vio” directamente, por el roce que tenían, en este sentido, merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines que la adolescente HELLEN DE LOS ANGELES FEREIRA GARCIA, de 17 años de edad, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de su comparecencia.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común....

(…)

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otro lado, respecto a la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”

“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”

“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”

El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

Es por ello que en relación con la citada causal, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
La jurisprudencia y la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones: Graves: El o los hechos han de ser importantes o graves; dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; Voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e; Injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
El autor Francisco López Herrera (2006), señala que cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, vistos los alegatos y analizados los medios probatorios, se evidencia que la parte demandante reconvenida no logró demostrar las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, toda vez que no comparecieron los testigos promovidos y por no existir ninguna otra evidencia en actas para comprobar sus argumentos, por lo que, este Tribunal estima pertinente declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano TILLER RAMON FEREIRA ECHEVERRIA, en contra de la ciudadana SOLANGEL TRINIDAD GARCIA.

Asimismo, se puede observar muy especialmente la prueba testimonial, es decir, el testimonio de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LOPEZ ROMERO, el cual engranó con los alegatos y conclusiones de la parte demandada reconviniente, por lo que es evidente que la ciudadana SOLANGEL TRINIDAD GARCIA DE FEREIRA, logró demostrar la causal de abandono voluntario de conformidad con el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, y que implica la infracción por parte de su cónyuge es decir el ciudadano TILLER RAMON FEREIRA ECHEVERRIA, quien violó las normas de recíproco e impretermitible cumplimiento, referidas al deber de cohabitación, socorro y protección mutuo que se deben el marido y la mujer, de acuerdo al artículo 137 del Código Civil, en este sentido, esta única testifical, merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena. En nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, y de ser necesario con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, y como bien sostiene la Jurisprudencia patria, “el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”, por cuanto la reconvención propuesta por la ciudadana SOLANGEL TRINIDAD GARCIA, en contra del ciudadano TILLER RAMON FEREIRA ECHEVERRIA, por cuanto se logró demostrar que efectivamente se configuró el abandono voluntario del cual fuera objeto la mencionada ciudadana, por parte del ciudadano TILLER RAMON FEREIRA ECHEVERRIA, en este sentido demostrada la anterior causal, es forzoso para este Tribunal concluir que es procedente declarar Con Lugar la reconvención conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, propuesta por la ciudadana SOLANGEL TRINIDAD GARCIA, en contra del ciudadano TILLER RAMON FEREIRA ECHEVERRIA. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentado por el ciudadano TILLER RAMON FEREIRA ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.627.466, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada LAURA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.514 en contra de la ciudadana SOLANGEL TRINIDAD GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.485.852, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIBRADA GOMEZ GOMEZ y JOSE JIMENEZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 46.647 y 124.769, respectivamente conforme con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
• CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana SOLANGEL TRINIDAD GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.485.852, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por los abogados LIBRADA GOMEZ GOMEZ y JOSE JIMENEZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 46.647 y 124.769, en contra del ciudadano TILLER RAMON FEREIRA

ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.627.466, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada LAURA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.514, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 361 en fecha 5 de diciembre de 1981.
Asimismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente HELLEN DE LOS ANGELES FEREIRA GARCIA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• LA CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Esta Juzgadora se acoge a lo acordado por las partes mediante convenimiento homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 26 de abril de 2011, bajo el N° 790-11.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 21 de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria

Abg. Leris Clavel de Ferrer
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 101-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria

Abg. Leris Clavel de Ferrer
ZBV/LC/cfavalli