PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en este acto en la defensa e intereses de las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) representadas por su progenitora, ciudadana: ELIA JOSEFINA RIVERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.005.322, domiciliada en: Vía al Consejo de Ciruma, Kilómetro 23, Sector El Purgatorio, Casa S/N, frente a la Escuela Básica Nacional Unitaria, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano: YENNY DE JESUS DIAZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.454.429, domiciliado en: Vía al Consejo e Ciruma, Kilómetro 25, Sector La Rivera, Casa S/N, a 200 metros de la Escuela La Rivera, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alegando para ello que desde hace seis meses el ciudadano YENNY DE JESUS DIAZ RIVERO no cumple con la obligación de manutención a favor de sus hijas, a pesar de que cuenta con un trabajo fijo, ya que se desempeña en el área de Mantenimiento General de la Sociedad Mercantil “Ferretería y Prefabricados PORTILLO, C.A., por lo que debido a esta circunstancia es por lo que en representación de las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) acude a demandar al ciudadano YENNY DE JESUS DIAZ RIVERO, para que convenga en establecer una pensión de manutención acorde para sus menores hijas, y en caso contrario sea condenado por este Tribunal, a objeto de cubrir las necesidades mas elementales de las prenombradas niñas, fijándose por este concepto la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) semanales para gastos de alimentación.
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 20 de Octubre de 2010, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de Octubre de 2010, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la notificación que se haga, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2010, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2010, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación del ciudadano YENNY DE JESUS DIAZ RIVERO, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto.
Por auto de fecha Once (11) de Noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Miércoles Quince (15) de Diciembre de 2010, a la 1:40 p.m., la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se fijó para ese mismo día, a la 1:00 p.m., la oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se levantó Acta para dejar constancia de la comparecencia de las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes emitieron su opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ELIA JOSEFINA RIVERO ROMERO. Presente asimismo la Abogada SONSIREE CHOURIO, Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en este acto en la defensa e interés de las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano YENNY DE JESUS DIAZ RIVERO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incomparecencia de la parte demandada, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y visto asimismo la insistencia de la parte demandante en continuar con la demanda, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Veintiuno (21) de Enero de 2011, a las 2:40 p.m., advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.
En fecha Once (11) de Enero de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Pruebas presentado por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en este acto en la defensa e intereses de las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representadas por su progenitora, ciudadana ELIA JOSEFINA RIVERO ROMERO.
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ELIA JOSEFINA DIAZ RIVERO, asistida por la Abogada SONSIREE CAROLINA CHOURIO, Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en este acto en la defensa e intereses de las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, los medios de pruebas promovidos e indicados en los respectivos escritos de pruebas, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. Asimismo, el Juez explica a los presentes la finalidad del acto, cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y admitidos, y decidir cuáles medios de pruebas requieren ser materializados, para demostrar los alegatos de las partes, quedando incorporados los medios de pruebas indicados en el acta levantada en esa oportunidad, conforme a lo establecido en el Artículo 476 de la LOPNNA, por ser las mismas las idóneas con el contenido de la pretensión de la demanda, en el presente procedimiento de Obligación de Manutención, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2011 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día Veintiocho (28) de Julio de 2011, la oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2011, se difirieron las audiencias fijadas en el presente asunto, pautadas para celebrarse en fecha 28 de Julio de 2011, en virtud de que no constan en autos las resultas del Informe Social integral solicitado al Equipo Multidisciplinario, en el hogar donde residen las niñas de autos; así como tampoco consta la información requerida a la empresa Prefabricados Portillo, C.A., relativa a la capacidad económica del ciudadano demandado, en consecuencia se fijó para el día Veinticuatro (24) de Agosto de 2011, nueva oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día Veinticuatro (24) de Agosto de 2011, nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con la norma establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2011, se reprogramaron las audiencias fijadas en el presente asunto, en virtud de que por según Resolución No. 2011-0043, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que no habrá despacho por Receso Judicial desde el día 15 de Agosto de 2011 hasta el día 15 de Septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, en virtud de que las audiencias fijadas son en el mencionado lapso de receso judicial, las cuales se fijarán mediante auto por separado, en virtud de la agenda llevada por este Tribunal.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2011, se fijó para el día Dieciocho (18) de Octubre de 2011, nueva oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día Dieciocho (18) de Octubre de 2011, nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con la norma establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2011, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la ciudadana ELIA JOSEFINA RIVERO ROMERO, en compañía de las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de que emitan su opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano YENNY DE JESUS DIAZ RIVERO. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia. Seguidamente y por cuanto no se encontraron presentes las referidas niñas, a fin de emitir su opinión, es por lo que se declaró Terminado el acto.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2011, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal con la presencia de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Secretaria, el Asistente, el Alguacil y el Técnico Audiovisual. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana: ELIA JOSEFINA RIVERO ROMERO, y el ciudadano YENNY DE JESUS DIAZ RIVERO, asistido por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas: igualmente se hizo presente la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en este acto en la defensa e intereses de las niñas de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como legitimadas activas en el presente proceso. En este estado, la ciudadana ELIA JOSEFINA RIVERO ROMERO, manifestó que aun cuando la presente demanda es en beneficio de las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), también existe otra hija de nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Siete (7) años de edad y quien no ha sido reconocida por su progenitor, ciudadano YENNY DE JESUS DIAZ RIVERO. Asimismo y presente como se encuentra el ciudadano YENNY DE JESUS DIAZ RIVERO, quien reconoció que la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es su hija y a quien le ha dado todo el tiempo el trato de hija, pero que no la ha podido reconocer por razones de trabajo, lo que le ha imposibilitado realizar el respectivo reconocimiento, sin embargo se compromete en este acto a realizar el reconocimiento en un término no mayor de quince (15) días. Seguidamente y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Obligación de Manutención, celebran el presente convenimiento en beneficio de las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano YENNY DE JESUS DIAZ RIVERO se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas antes mencionadas, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros que se aperturará para tales efectos o entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: En relación a los gastos de Educación, ambas partes se comprometen a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de Útiles y Uniformes Escolares que requieran sus hijas, siempre y en todo caso antes del inicio del año escolar. TERCERO: En relación a los gastos de medicinas y asistencia médica de las niñas mencionadas, ambas partes se comprometen a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) por estos conceptos. Asimismo y por cuanto el ciudadano YENNY DIAZ manifiesta que su actual pareja es enfermera, por lo que solicita, en caso de cualquier imprevisto de salud de alguna de sus hijas, que le sea entregado por la progenitora el récipe respectivo, a los fines de que puedan ser ubicados los medicamentos requeridos y en caso de no ser posible ubicarlos, deben igualmente ser costeados en partes iguales por ambos progenitores, tal como se especificó anteriormente. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano YENNY DE JESUS DIAZ RIVERO, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), los cuales serán suministrados dentro de los primeros cinco (5) días después que le sea cancelado el beneficio de Utilidades o Aguinaldos que anualmente le correspondan por su trabajo personal. Adicionalmente se compromete a suministrar en esta época, el regalo respectivo para sus hijas antes mencionadas. QUINTO: Se establece que todos los montos acordados en este convenimiento serán depositados por el progenitor, ciudadano YENNY DE JESUS DIAZ RIVERO, en la cuenta de ahorros que se aperturará para tales efectos o en efectivo mediante recibo firmado. SEXTO: Ambas partes convienen en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, ciudadano YENNY DE JESUS DIAZ RIVERO podrá visitar o retirar a sus hijas del hogar materno los días Martes y Jueves de cada semana, de Cinco de la Tarde (5:00 p.m.) a Siete de la noche (7:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa con el horario escolar y con las horas de sueño de las niñas. B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano YENNY DE JESUS DIAZ RIVERO, podrá visitar o retirar a las niñas el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándola el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), o retirar a las niñas el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), reintegrándolas al hogar materno ese mismo día a las Seis de la tarde (6:00 p.m.); y retirarlas nuevamente el día Domingo a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolas a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). C) En las vacaciones de carnaval y semana santa, las niñas compartirán de forma alterna cada año con cada uno de sus padres. D) En las vacaciones escolares de las niñas, las partes acuerdan compartir la mitad de este período con cada uno de sus progenitores, pudiendo asimismo ambas partes, de común acuerdo, establecer el régimen de convivencia familiar en esta época de la forma más conveniente para las niñas. E) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, las niñas compartirán los días 24 y 25 de Diciembre con el progenitor y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero con la progenitora, pudiendo asimismo ambas partes, de común acuerdo, establecer el régimen de convivencia familiar en esta época de otra forma, todo ello en beneficio de sus menores hijas. F) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, las niñas lo compartirán con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, las niñas compartirán ese día con su progenitor. El día del cumpleaños de las niñas, estas lo compartirán en el hogar donde residen con su progenitora, siempre y cuando los progenitores de común acuerdo entre ellos decidan lo contrario. Finalmente, ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2011, no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-