REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: VP21-V-2011-000034
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: JESMAR JESUS MARCANO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.191.211, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.146
DEMANDADA: SUSLEY SUSANA ESCALONA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.461, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.535.
HIJOS: *******************, de 6 años y 7 meses de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha18 de enero de 2011 el ciudadano JESMAR JESUS MARCANO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.191.211, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado CARLOS PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.146, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana SUSLEY SUSANA ESCALONA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.461, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El referido ciudadano manifestó que contrajo matrimonio en la Intendencia del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Noviembre del año 2002, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 139, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo. Establecieron su último domicilio conyugal en el antiguo Campo Hollywood, ahora Campo Cacique Nigale, Casa No. 105, Avenida Aragua, en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia. Que durante los primeros años de casados llevaban una relación normal pero con el pasar de los años el comportamiento de su cónyuge hacia él cambió; los problemas continuaron, sus discusiones por lo general no eran muy acaloradas, sin embargo en varias de estas su esposa perdió el control y lo agredió de forma física y psicológica, así como también se daba a la tarea de ofenderlo tanto en privado como públicamente, acudiendo a su lugar de trabajo a insultarlo frente a compañeros de trabajo y terceras personas; por último, su cónyuge acudió a los Organismos Policiales a denunciarlo por Violencia contra la Mujer, siendo decretada su salida del hogar conyugal aun cuando ella fue quien se fue, y que dicho inmueble no les pertenece por ser una casa asignada a su persona a razón de su relación de trabajo con la empresa PDVSA, asimismo me fue fijada una pensión para su cónyuge. En innumerables oportunidades ha intentado rehacer su vida al lado de su cónyuge pero esta se ha negado, por lo cual se evidencia un rotundo abandono de las obligaciones como su legítima esposa, configurándose la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativa al Abandono Voluntario de los deberes conyugales así como también los constantes ataques y agresiones físicas y psicológicas que se configura en la causal tercera del aludido artículo referente a los excesos sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de registro de civil de matrimonio N°. 139 del año 2002, expedida por el Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N°. 24, del hijo procreado, el niño SAMUEL ISAAC MARCANO ESCALONA, expedida por Intendente de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 20 de enero de 2011, se admitió el presente asunto proveyéndose lo conducente. En fecha 31 de enero de 2011 se perfeccionó la notificación de la parte demandada. En fecha 3 de febrero de 2011 se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público. Certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo ambas partes y sus abogados asistentes.
En fecha 09 de mayo de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual en líneas afirmó lo alegado por el actor en cuanto al lugar y fecha del matrimonio civil, el domicilio conyugal, asimismo manifestó que al momento de la presentación de la demanda esperaban una hija, quien ya nació el 13 de marzo de 2011 y lleva por nombre SUSANLEY SABRINA MARCANO ESCALONA; igualmente negó que la relación entre ellos se deteriora por causas imputables a su persona, ya que se ha caracterizado por ser una esposa dedicada al hogar, del mismo modo, negó que aproximadamente el 15 de noviembre de 2010 se marchara del hogar, pues para esa fecha ya se encontraba en estado de su segundo hijo y no estaban separados, sino que siempre tenían discusiones, pero siempre superaban los inconvenientes. Es cierto que se vio en la obligación de denunciar a su cónyuge por ante los organismos policiales, debido a que temía por su integridad fisica.
En fecha 20 de junio de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron ambas partes y sus abogados asistentes, concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 11 de octubre de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente ambas partes asistidas de abogado, se oyeron sus alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PRUEBAS:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada del acta de registro de civil de matrimonio de los ciudadanos JESMAR JESUS MARCANO GUERRA y SUSLEY SUSANA ESCALONA NAVA. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio, con la cual se demuestra la unión conyugal, cuya disolución se demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N°. 24, del hijo habido en el matrimonio el niño SAMUEL ISAAC MARCANO ESCALONA, expedida por Intendente de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Prueba de Informe solicitada a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que remitan copia certificada de la causa en la cual fungen como intervinientes los ciudadanos JESMAR JESUS MARCANO GUERRA y SUSLEY SUSANA ESCALONA NAVA, por motivo de Violencia contra la Mujer. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECLARA.
• Los testigos HUGO EDUARDO ROA, JUAN CARLOS AREVALOS BECERRA y OLGA MAS Y RUBI, fueron contestes en sus dichos, todos coincidieron en que los cónyuges se encuentran separados desde el año 2010, conforme se señaló en el libelo de la demanda, en este sentido, merecen plena fe a esta Juzgadora, por lo que se les valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la demostración de la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, más no en relación a la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil.
La testigo de la parte demandante, ciudadana LISSETH CAMACARO, es desechada por esta Sentenciadora por cuanto se observó en la misma ser referencial, por lo que no le merece fe, en virtud que no expresó elementos de convicción que ilustren en cuanto a las causales alegadas. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Copias certificadas de las partidas de nacimientos de la hija SUSANLEY SABRINA MARCANO ESCALONA; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines que al niño SAMUEL ISAAC MARCANO ESCALONA, emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, no se presentó el mismo, por lo que se declaró desierto el acto.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común....
(…)
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otro lado, respecto a la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”
“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”
“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
Es por ello que en relación con la citada causal, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
La jurisprudencia y la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones: Graves: El o los hechos han de ser importantes o graves; dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; Voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e; Injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
El autor Francisco López Herrera (2006), señala que cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio. (Negrillas de este Tribunal).
Es por ello que en relación con la citada causal, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común.
Los alegatos y conclusiones de la parte actora engranaron con el testimonio de los testigos, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al abandono voluntario, sin embargo no quedó demostrado en actas que el motivo de esta separación sea atribuible a alguno de los cónyuges.
En cuanto a la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil invocada, no puede esta Sentenciadora producir un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad de la cónyuge demandada, y como consecuencia se declara que no ha sido demostrada la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta Sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de pruebas promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar que se vio en la necesidad de abandonar el hogar conyugal, por cuanto fue desalojado por orden de la Fiscalía 47° del Ministerio Público, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos y de la causa llevada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, mas no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, de modo que la situación configurativa de una causal es atribuible incluso al demandante, el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentado por el ciudadano: JESMAR JESUS MARCANO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.191.211, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 124.146, en contra de la ciudadana: SUSLEY SUSANA ESCALONA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.461, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Intendencia del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Noviembre del año 2002.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños SAMUEL ISAAC y SUSAMLEY SABRINA MARCANO ESCALONA será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercido por la ciudadana SUSLEY SUSANA ESCALONA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.023.461, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus menores hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano JESMAR JESUS MARCANO GUERRA, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de los prenombrados niños.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 19 días de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria
Abg. Leris Clavel de Ferrer
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 099-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
Abg. Leris Clavel de Ferrer
ZBV/LC/cfavalli
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