REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2011-000171
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: JEAN CARLOS GUASAMUCARO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.588.901, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: SOLIS MARLENE SIMANCAS VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.570.
DEMANDADA: YRIS JAQUELINE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.790.086, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
HIJOS: ****************, de 5 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano JEAN CARLOS GUASAMUCARO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.588.901, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada SOLIS MARLENE SIMANCAS VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.570, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana YRIS JAQUELINE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.790.086, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que contrajo matrimonio en el Registro Civil de la Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia en fecha 01 de marzo de 2005, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 16, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo. Establecieron su último domicilio conyugal en la Población de Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
Durante todo el lapso transcurrido, todo fue en completa armonía pero aproximadamente en el mes de septiembre del año 2009, la actitud de su cónyuge, fue cambiando radicalmente, hasta el punto de ofenderlo, diciéndole palabras obscenas, y esas ofensas las realizaba delante de familiares y amigos, e incluso en la calle delante de personas desconocidas, en varias oportunidades le reclame su comportamiento hacia mi, pero de nada sirvió, porque proseguía con las mimas ofensas; no lo atendía como marido, abandonando por completo los deberes conyugales, no tenían relaciones maritales e incluso se fue del hogar para la Ciudad de Caracas.
Cuando se marcho le dijo que no quería saber mas nada de él, que no la buscara y que ella lo que quería era el Divorcio, agarro toda su ropa y se fue al hogar de su madre, todas las suplicas que le hacía ella, para que no se marchara fueron en vano, y hasta el momento se niega rotundamente a regresar al hogar. Por los hechos antes expuestos, es por lo que demandó en divorcio a la ciudadana YRIS JAQUELINE PEREZ, conforme a la causal segunda del artículo 185 el Código Civil, Venezolano.
Como medios probatorios invocó: a) Copia Certificada del Acta Matrimonial de los ciudadanos JEAN CARLOS GUASAMUCARO LAGUNA e YRIS JAQUELINE PEREZ; b) Copias certificadas de las actas de nacimientos del hijo habido en el matrimonio; c) Testimonial jurada de los ciudadanos ROSA EMILIA BUENO ROMERO, JESUS ENRIQUE CHAVEZ CRESPO, WILLIAN SEGUNDO MEDINA.
En fecha 02 de marzo de 2011, se admitió el presente asunto proveyéndose lo conducente. En fecha 14 de marzo de 2011 se perfeccionó la notificación de la parte demandada. En fecha 15 de marzo de 2011 se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público. Certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo ambas partes y sus abogados asistentes.
En fecha 27 de junio de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 10 de octubre de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente ambas partes asistidas de abogado, se oyeron sus alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.




PRUEBAS:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JEAN CARLOS GUASAMUCARO LAGUNA y YRIS JAQUELINE PEREZ, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio ****************; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 El testigo JESUS ENRIQUE CHAVEZ CRESPO, se valora respecto a las instituciones familiares de conformidad con el artículo 480 de la LOPNNA, por tener parentesco por afinidad con el demandante, no obstante, sus respuestas no aportaron elementos de convicción alguno, en tal sentido el mismo es desechado. ASI SE DECLARA.
 Los testigos ROSA EMILIA BUENO ROMERO y WILLIAM JOSE MEDINA BERTIZ, manifestaron conocer a ambas partes y su domicilio conyugal, asimismo coincidieron en las situaciones de conflictos suscitadas entre la pareja, provocada por la ciudadana YRIS JAQUELINE PEREZ. Los dos testigos dieron fe del abandono del cual fue objeto el ciudadano JEAN CARLOS GUASAMUCARO LAGUNA, manifestando que presenciaron los hechos que señalan, considerándoseles entonces como testigos presénciales, por haber aportado elementos de tiempo, lugar y modo de los hechos que declararon, mereciéndole fe y confianza a quien decide. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines que al niño JOSE ANGEL GUASAMUCARO PÉREZ, emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, el mismo compareció a ejercer su derecho, el cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora, en virtud de su interés superior.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
(…)
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello que en relación con la citada causal, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común.
Ahora bien, vistos los alegatos y analizados los medios probatorios, muy especialmente la prueba testimonial, de la cual se evidencia el carácter presencial de los testigos ROSA EMILIA BUENO ROMERO y WILLIAM JESUS MEDINA BERTIZ, de los sucesos acontecidos en el matrimonio GUASAMUCARO PÉREZ, es decir, el abandono del cual fuera objeto el ciudadano JEAN CARLOS GUASAMUCARO LAGUNA, por parte de su cónyuge YRIS JAQUELINE PÉREZ, expresando elementos de tiempo, lugar y modo de los hechos respecto a los cuales declararon. Se comprobó que ciertamente la demandada, tal como se alegó en el libelo de demanda, incumplió con sus deberes conyugales, quedando entonces demostrados los alegatos de la demanda haciendo plena prueba de la configuración de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al abandono voluntario, por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano JEAN CARLOS GUASAMUCARO LAGUNA, en contra de la ciudadana YRIS JAQUELINE PÉREZ. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentado por el ciudadano JEAN CARLOS GUASAMUCARO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.588.901, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada SOLIS MARLENE SIMANCAS VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.570 en contra de la ciudadana YRIS JAQUELINE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.790.086, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia en fecha 01 de marzo de 2005.
Asimismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño JOSE ANGEL GUASAMUCARO PÉREZ, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño JOSE ANGEL GUASAMUCARO PÉREZ será ejercida por la ciudadana YRIS JAQUELINE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.790.086, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Esta Juzgadora se acoge a lo acordado por las partes en la Defensoria de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano JEAN CARLOS GUASAMUCARO LAGUNA, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño del niño JOSE ANGEL GUASAMUCARO PÉREZ.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 17 días de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez


ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria

Abg. Leris Clavel de Ferrer
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 097-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria

Abg. Leris Clavel de Ferrer
ZBV/LC/cfavalli