PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: FREDDY ANTONIO ABREU BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.867.531, asistido por la Abogada en Ejercicio NAKARIB QUERALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.846, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana: MIRTHA GINETH GUTIERREZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.968.238, a favor de las hijas de ambos, las adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la joven: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alegando para ello que en razón de las necesidades materiales de sus hijas y a sabiendas que necesitan costear y materializar un título profesional, y por cuanto las desavenencias que vienen sufriendo como pareja con la progenitora de sus hijas, o que no impide de ningún modo su responsabilidad moral y económica, es por lo que acude a realizar Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) mensuales, suma esta que se irá aumentando en forma automática y proporcional, tomando en cuenta el alto costo de la vida, la inflación y las necesidades de sus hijas, así como su capacidad económica; asimismo, los gastos de salud serán sufragados por su persona, en cuanto no sea posible cubrirlo la empresa PDVSA, por cuanto sus hijas gozan del beneficio de salud que ofrece la empresa; para la época de vacaciones se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), para el goce y disfrute de sus vacaciones; para la época de navidad y fin de año, se compromete a suministrar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), para los estrenos de sus hijas.
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 11 de Enero de 2011, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de Enero de 2011, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la notificación que se haga, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 21 de Enero de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación de la ciudadana MIRTHA GINETH GUTIERREZ UZCATEGUI, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Jueves Veinticuatro (24) de Febrero de 2011, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se fijó la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el mismo día, a las 10:45 a.m.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se levantó Acta para dejar constancia de la falta de comparecencia de las adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano FREDDY ANTONIO ABREU BALLESTERO, asistido por la Abogada en Ejercicio NAKARIB QUERALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.846; compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadana MIRTHA GINETH GUTIERREZ UZCATEGUI, sin asistencia de Abogado, por lo que la misma fue asesorada en relación a lo establecido en el Artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando la misma estar de acuerdo en celebrar la audiencia sin asistencia de abogado. Acto seguido y luego de la mediación con el Juez, los mismos no pudieron llegar a ningún acuerdo sobre la controversia suscitada, por lo que el referido Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y visto asimismo la insistencia de la parte demandante en continuar con la demanda, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Lunes Veintiocho (28) de Marzo de 2011, a las 2:00 p.m., advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.
En fecha Tres (3) de Marzo de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Contestación de la Demanda presentado por la parte demandada, ciudadana MIRTHA GINETH GUTIERREZ UZCATEGUI, asistida por la Abogada en Ejercicio MERCEDES LOPEZ CORONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.247, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte demandante en el presente proceso, por lo que en el mismo acto reconviene en la demanda presentada por el progenitor de sus hijas, ciudadano FREDDY ANTONIO ABREU BALLESTERO.
En fecha Tres (3) de Marzo de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Pruebas presentado por la parte demandada, ciudadana MIRTHA GINETH GUTIERREZ UZCATEGUI, asistida por la Abogada en Ejercicio MERCEDES LOPEZ CORONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.247.
En fecha Once (11) de Marzo de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Pruebas presentado por la parte demandante, ciudadano FREDDY ANTONIO ABREU BALLESTERO, asistido por la Abogada en Ejercicio NAKARIB QUERALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.846.
Por auto dictado en fecha 15 de Marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto el escrito de Contestación y Reconvención de la demanda presentado en tiempo hábil por la parte demandada, se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reconvención presentado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiéndose dar contestación a la misma, dentro de los Cinco (5) días siguientes, adjuntándosele si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente.
Por auto dictado en fecha 15 de Marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto los escritos de pruebas presentados en tiempo hábil por la parte demandada, ciudadana MIRTHA GINETH GUTIERREZ UZCATEGUI, asistida por la Abogada en Ejercicio MERCEDES LOPEZ CORONA; y por la parte demandante, ciudadano FREDDY ANTONIO ABREU BALLESTERO, asistido por la Abogada en Ejercicio NAKARIB QUERALES TORRES, el Tribunal se pronunciará en relación a las probanzas promovidas en la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, conforme a lo previsto en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la preparación de las pruebas, por lo que se ordenó agregar a las actas los mencionados escritos de pruebas, junto con los documentos consignados.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Contestación a la Reconvención de la Demanda, presentado por el ciudadano FREDDY ANTONIO ABREU BALLESTERO, asistido por la Abogada en Ejercicio NAKARIB QUERALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.846.
Por auto dictado en fecha 24 de Marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto el escrito de Contestación a la Reconvención de la demanda presentado en tiempo hábil por la parte demandante reconvenida, se admitió cuanto ha lugar en derecho el mencionado escrito. Asimismo, en relación a las pruebas promovidas, las mismas se valorarán de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose agregar a las actas el escrito presentado.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto como ha sido el lapso previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y habiéndose consignado dentro del lapso el escrito de Contestación a la Demanda Reconvencional interpuesta en el presente proceso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ya indicado artículo, que establece como oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10), contados a partir de la culminación del lapso para contestar la reconvención, es por lo que se procedió a fijar la oportunidad en que tendrá lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE SUSTANCIACIÓN, para el día Martes Cinco (05) de Abril de 2011, a las 11:20 a.m.
En fecha Cinco (05) de Abril de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano FREDDY ANTONIO ABREU BALLESTERO, asistido por la Abogada en Ejercicio NAKARIB QUERALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.846; compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadana MIRTHA GINETH GUTIERREZ UZCATEGUI, asistida por las Abogadas en Ejercicio MERCEDES LOPEZ CORONA y MARIBEL VALERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.247 y 29.067, respectivamente. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, los medios de pruebas promovidos e indicados en los respectivos escritos de pruebas, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. Asimismo, el Juez explica a los presentes la finalidad del acto, cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y admitidos, y decidir cuáles medios de pruebas requieren ser materializados, para demostrar los alegatos de las partes, quedando incorporados los medios de pruebas indicados en el acta levantada en esa oportunidad, conforme a lo establecido en el Artículo 476 de la LOPNNA, por ser las mismas las más idóneas con el contenido de la pretensión de la demanda, en el presente procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes demandante reconvenida y demandada reconviniente del presente proceso.
Por auto de fecha Once (11) de Julio de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haberse concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la remisión del presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2011 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal fijará mediante auto por separado, la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, así como para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley, en virtud de la agenda llevada por este Tribunal.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2011, se fijó para el día Diecisiete (17) de Agosto de 2011, la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2011, se acordó reprogramar las audiencias fijadas en el presente proceso, fijándose para el día Jueves Trece (13) de Octubre de 2011, la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con la norma establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Trece (13) de Octubre de 2011, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MIRTHA GINETH GUTIERREZ UZCATEGUI, en compañía de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien emitió su opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante, ciudadano FREDDY ANTONIO ABREU BALLESTERO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Trece (13) de Octubre de 2011, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MIRTHA GINETH GUTIERREZ UZCATEGUI, en compañía de la joven beneficiaria de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien emitió su opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante, ciudadano FREDDY ANTONIO ABREU BALLESTERO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, en fecha Trece (13) de Octubre de 2011, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal con la presencia de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Secretaria, el Asistente, el Alguacil y el Técnico Audiovisual. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante reconvenida, ciudadano: FREDDY ANTONIO ABREU BALLESTERO, asistido por la Abogada en Ejercicio NAKARIB QUERALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.846; asimismo se encontró presente la parte demandada reconviniente, ciudadana: MIRTHA GINETH GUTIERREZ UZCATEGUI, asistida por las Abogadas en Ejercicio MERCEDES LOPEZ CORONA y MARIBEL VALERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.247 y 29.067, respectivamente. En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, celebraron convenimiento en beneficio de la joven (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano FREDDY ANTONIO ABREU BALLESTERO se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas antes mencionadas, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros que se aperturará para tales efectos o entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: En relación a los gastos de Educación se establece lo siguiente: En relación a la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la misma está inscrita en una Institución Educativa de la empresa PDVSA, por lo que esta recibe los Útiles Escolares; respecto a los gastos de Uniformes Escolares, el progenitor costeará los calzados de uso diario y de deportes que requiera la adolescente, y la progenitora costeará las faldas y las chemise o camisas; en cuanto al Transporte Escolar será costeado en Un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los progenitores; asimismo, los gastos extras que esta requiera, tales como gastos para Proyectos, trabajos especiales, etc., serán compartidos en Un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los progenitores. En relación a los gastos de educación de la joven (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el ciudadano FREDDY BALLESTERO se compromete a suministrarle una dotación de vestimenta, al inicio del semestre escolar. Asimismo se establece que el gasto por concepto de Internet será cancelado en partes iguales por cada uno de los progenitores. TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) del concepto de Bono Vacacional que anualmente le corresponden por su trabajo personal, los cuales serán suministrados una vez le sea cancelado este beneficio por parte de la empresa para la cual labora. CUARTO: En relación a los gastos de medicinas y asistencia médica, las partes manifiestan que la joven y la adolescente beneficiaria de autos, están incluidas en el récord del progenitor en la empresa PDVSA, por lo que las mismas reciben estos beneficios. QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la joven (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano FREDDY ANTONIO ABREU BALLESTERO, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.666,00), los cuales serán suministrados dentro de los primeros cinco (5) días después que le sea cancelado el beneficio de Utilidades que anualmente le correspondan por su trabajo personal. Adicionalmente se compromete a suministrar en esta época, el regalo respectivo para sus hijas antes mencionadas. SEXTO: Se establece que todos los montos acordados en este convenimiento serán depositados por el progenitor, ciudadano FREDDY BALLESTEROS, en la cuenta de ahorros que se aperturará para tales efectos o en efectivo mediante recibo firmado. Finalmente, ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Trece (13) de Octubre de 2011, no es contrario a los intereses de la joven y la adolescente beneficiarias de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
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