REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: VP21-V-2011-000383
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SOLICITANTE: ANGEL SEGUNDO PEREDA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.161.978, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 53.536.
DEMANDADA: YULEIDY COROMOTO PEREDA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.448.915, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOHANNA BEATRIZ CAMACHO ROMERO, Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.
ADOLESCENTE: ****************, de 12 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en las actas que en fecha 16 de mayo de 2011, se recibió en este Tribunal demanda de COLOCACIÓN FAMILAR, intentada por el ciudadano ANGEL SEGUNDO PEREDA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.161.978, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente YULIANNY PAOLA PEREDA CARDENAS, en contra de la ciudadana YULEIDY COROMOTO PEREDA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.448.915, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; alegando en líneas generales que la adolescente YULIANNY PAOLA PEREDA CARDENAS convive con él, siendo el la única persona que ha cubierto, todos sus gastos, tales como: alimentos, vestuario, educación, salud, cariño, amor y protección, ya que su madre, ciudadana YULEIDY COROMOTO PEREDA CARDENAS, quien es su hermana, se la entregó motivada al hecho de que el padre de la adolescente falleció.
Ahora bien, pensando en el bienestar de su sobrina solicita la Colocación Familiar de la misma.
Consta en actas como medios probatorios:
a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YULIANNY PAOLA GONZALEZ PEREDA; b) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ; c) Constancia de trabajo de la empresa PDVSA; d) Copia simple de las partidas de nacimientos de los ciudadanos YULEIDY COROMOTO y ANGEL SEGUNDO PEREDA CARDENAS; e) Informe técnico parcial realizado por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; f) Prueba testimonial de los ciudadanos ENIXON RAMON SUAREZ y BETTY YSELA GONZALEZ.
En fecha 19 de mayo de 2010 se admitió la presente demanda y se libraron las respectivas notificaciones y citaciones. En fecha 26 de mayo de 2010 se perfeccionó la notificación de la Representación Fiscal. En fecha 6 de junio de 2010 se perfeccionó la citación de la demandada.
En fecha 09 de agosto de 2011 se llevó a cabo la audiencia de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente. Culminada como fue la fase de sustanciación se remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de agosto de 2011, recibido como fue el presente asunto, se fijó la oportunidad para llevar a efectos la audiencia de juicio.
En fecha 07 de octubre de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal se reproduce el fallo completo.
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada Partida de nacimiento de la adolescente YULIANNY PAOLA GONZALEZ PEREDA; esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, pues de el se evidencia la filiación de la niña de autos. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ; esta probanza evidencia el fallecimiento del progenitor de la adolescente de autos, en este sentido se le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Constancia de trabajo emitido por la empresa PDVSA; se le concede valor probatorio, pues evidencia que el ciudadano ANGEL SEGUNDO PEREDA CARDENAS se encuentra trabajando, en consecuencia para brindarle un nivel de vida adecuado. ASI SE DECLARA.
• Copia simple de las partidas de nacimientos de los ciudadanos YULEIDY COROMOTO y ANGEL SEGUNDO PEREDA CARDENAS; esta probanza evidencia el vinculo de consanguinidad colateral entre esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y a la vez se evidencia la filiación con la niña de autos. ASI SE DECLARA.
• Informe técnico parcial realizado por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a esta prueba se le concede valor probatorio del cual se concluye que la Colocación Familiar de la adolescente de autos en el hogar del ciudadano ANGEL SEGUNDO PEREDA CARDENAS, es favorable a su interés superior, igualmente se constató que el inmueble donde habita la niña es medianamente aceptable; que el ciudadano ANGEL SEGUNDO PEREDA CARDENAS labora en la empresa PDVSA, como obrero; y aunado a todo ello el actor es tío materno de la adolescente en cuestión, por lo cual los lazos con su familia de origen continuarán inquebrantables, asimismo se evidenció que se le ha garantizado a la misma, su desarrollo integral. ASI SE DECLARA.
• Los testigos, ciudadanos ENIXON SUAREZ Y BETTY GONZALEZ, fueron contestes en sus dichos, coincidieron que la adolescente, desde el fallecimiento de su progenitor y en ocasión de la enfermedad de su madre, ha permanecido bajo los cuidados de su tío materno, ciudadano ANGEL SEGUNDO PEREDA CARDENAS y que este se ha encargado del cuidado y atenciones de la adolescente, lo cual igualmente engranó con lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, en este sentido, por tener carácter presencial y por merecerle fe a esta Juzgadora, se valoran favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió prueba alguna, por lo tanto no hay materia que valorar. ASI SE DECLARA.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
A la adolescente YULIANNY PAOLA PEREDA CARDENAS se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible”.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable la adolescente YULIANNY PAOLA PEREDA CARDENAS, tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en una familia donde se le permita crecer y gozar de seguridad integral en aras de ejercer plena y efectivamente sus derechos, del mismo modo fue considerado por su progenitora, por cuanto confió su cuidado al ciudadano ANGEL SEGUNDO PEREDA CARDENAS, y su núcleo familiar; no obstante, a los fines legales y en aras de regularizar la situación de la custodia de la adolescente de autos resultó preciso solicitar el reconocimiento por parte del Órgano Jurisdiccional de esta modalidad de familia sustituta, denominada Colocación Familiar.
En este sentido, la LOPNA en el artículo 128 establece:
“Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.

A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
El caso de autos, cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta, debido a que, del contenido de las actas y del informe técnico parcial realizado por el equipo multidisciplinario competente, se evidencia que la Colocación Familiar de la adolescente de autos en el hogar del ciudadano ANGEL SEGUNDO PEREDA CARDENAS, es favorable a su interés superior y que el mismo está apto desde el punto de vista socio-económico, aunado al hecho que la adolescente está plenamente identificada con él. De igual forma, se constata que la madre biológica, consintió en la colocación familiar de su hija.
Así queda demostrado que el actor se ha encargado de darle a la niña de autos todos los cuidados para su normal desarrollo y bienestar tanto físico como psíquico, debido a que desde el fallecimiento habita en la residencia del actor, encargándose este de su custodia, ejerciendo todo los atributos del contenido de la responsabilidad de Crianza como lo son: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente. Igualmente emerge de las actas que fallecido el progenitor la única titular de las instituciones familiares, respecto a la adolescente de autos es la progenitora ciudadana YULEIDY COROMOTO PEREDA, así se evidencia que la madre biológica entregó su hija al solicitante, para que este la criara, motivo por el cual el ciudadano ANGEL SEGUNDO PEREDA CARDENAS, debe ser considerado como la primera opción para otorgarle la medida de protección de Colocación Familiar. Según lo prescribe el siguiente artículo de la citada Ley especial:
Artículo 400 LOPNNA. “Entrega por los padres o madres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.

Artículo 358 LOPNNA: Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
De esta forma, igualmente se cumplen los principios fundamentales que el Juez debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de familia sustituta más conveniente de acuerdo con lo establecido en el artículo 395 de la LOPNNA, específicamente en los literales “c” y “d” ya que en ANGEL SEGUNDO PEREDA CARDENAS, se verifican las condiciones necesarias para colocar a la adolescente YULIANNY PAOLA GONZALEZ PEREDA en su hogar. Por consiguiente, esta Juzgadora considera que el referido ciudadano está apto para ejercer la custodia de la niña de autos. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR intentada por el ciudadano: ANGEL SEGUNDO PEREDA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.978, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.536, en contra de la ciudadana: YULEIDY COROMOTO PEREDA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.448.915, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en beneficio de la adolescente YULIANNY PAOLA GONZALEZ PEREDA.
• SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN DEL CIUDADANO ANGEL SEGUNDO PEREDA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.978, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el programa de familia sustituta por ante el Instituto de Consejo Nacional de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), oficina Zulia, debiendo consignar constancia de la mencionada inscripción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 13 días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ La Secretaria
Abg. Leris Clavel
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 096-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
ZBV/LC/cfavalli.-