REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: VI21-V-2010-000503
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: HUGO ALFONSO PEROZO LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.976.859, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: BETSY CONEGAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.127.
DEMANDADA: MARILY DEL CARMEN MARVAL HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.181.198, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJOS: ************************, de 7 y 1 año de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano HUGO ALFONSO PEROZO LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.976.859, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por las abogadas ALEIDYS CAMPOS y ADRIANGELA MOLINA LEAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 139.423 y 133.047 respectivamente, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana MARILY DEL CARMEN MARVAL HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.181.198, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que contrajo matrimonio en la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 5 de marzo de 1997, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 51, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo. Que establecieron su último domicilio conyugal en calle Zea, casa N° 7, Casco Central, diagonal a Mi Nueva Panadería, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Que durante los primeros años de la vida conyugal, todo era armonía, paz y felicidad, cambiando todo radicalmente los últimos dos años de matrimonio, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, maltratándolo con ofensas y humillaciones, no brindándole ningún tipo de cuidado, en el mes de febrero luego de una discusión la ciudadana MARILY DEL CARMEN MARVAL HURTADO, decidió marcharse del hogar al día siguiente, sin que hasta la presente fecha haya regresado. Esta situación no solo lo afectó a él, sino también a su hijo, quien requiere atención especial, teniendo el ciudadano que acudir a su madre para los cuidados y atención de su hijo.
Aunado a ello, al mes y medio de haber abandonado el hogar, la ciudadana MARILY DEL CARMEN MARVAL HURTADO, en una conversación telefónica le manifestó que estaba embarazada de la persona con quien sostenía relaciones.
Por tal motivo demandó como en efecto lo hizo en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente relativa al abandono voluntario.
Como medios probatorios invocó: a) Copia Certificada del Acta Matrimonial de los ciudadanos HUGO ALFONSO PEROZO LABARCA y MARILY DEL CARMEN MARVAL HURTADO; b) Copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio; c) Testimonial jurada de los ciudadanos DENNY JOSEFINA BRAVO PEREZ, JUAN JOSE MAVAREZ PIÑA, AIDA ELENA MEDINA DE NAVA y PEDRO ATILIO NAVA ESTRADA.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se admitió el presente asunto proveyéndose lo conducente. En fecha 30 de septiembre de 2010, se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 28 de abril de 2011, se perfeccionó la notificación de la parte demandada. Certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo ambas partes y sus abogados asistentes.
En fecha 8 de agosto de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron ambas partes y sus abogados asistentes, concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 6 de octubre de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente ambas partes asistidas de abogado, se oyeron sus alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.




PRUEBAS:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HUGO ALFONSO PEROZO LABARCA y MARILY DEL CARMEN MARVAL HURTADO, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos ************************; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Los tres testigos ciudadanos JUAN JOSE MAVAREZ PIÑA, AIDA ELENA MEDINA DE NAVA y PEDRO ATILIO NAVA ESTRADA, manifestaron conocer a ambas partes y su domicilio conyugal, asimismo coincidieron en las situaciones de conflictos suscitadas entre la pareja, provocada por la ciudadana MARILY DEL CARMEN MARVAL HURTADO, les consta que la señora MARILY MARVAL se fue dejando abandonado a su esposo a su esposo y a su hijo. Los tres testigos dieron fe del abandono del cual fue objeto el ciudadano HUGO ALFONSO PEROZO LABARCA, manifestando que son vecinos de la pareja, considerándoseles entonces como testigos presénciales, por haber aportado elementos de tiempo, lugar y modo de los hechos que declararon, mereciéndole fe y confianza a quien decide. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines que al niño BRYAN JESUS PEROZO MARVAL, emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, los mismos compareció a emitir su opinión la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
(…)
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello que en relación con la citada causal, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común.
Ahora bien, vistos los alegatos y analizados los medios probatorios, muy especialmente la prueba testimonial, de la cual se evidencia el carácter presencial de los testigos JUAN JOSE MAVAREZ PIÑA, AIDA ELENA MEDINA DE NAVA y PEDRO ATILIO NAVA ESTRADA, de los sucesos acontecidos en el matrimonio PEROZO MARVAL, es decir, el abandono del cual fuera objeto el ciudadano HUGO ALFONSO PEROZO LABARCA, por parte de su cónyuge MARILY DEL CARMEN MARVAL HURTADO, expresando elementos de tiempo, lugar y modo de los hechos respecto a los cuales declararon. Se comprobó que ciertamente la demandada, tal como se alegó en el libelo de demanda, incumplió con sus deberes conyugales, quedando entonces demostrados los alegatos de la demanda haciendo plena prueba de la configuración de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al abandono voluntario, por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano HUGO ALFONSO PEROZO LABARCA, en contra de la ciudadana MARILY DEL CARMEN MARVAL HURTADO. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentado por el ciudadano HUGO ALFONSO PEROZO LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.976.859, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada BETSY CONEGAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.127, en contra de la ciudadana MARILY DEL CARMEN MARVAL HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.181.198, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 5 de marzo de 1997.
Asimismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños ************************ será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño BRYAN JESUS PEROZO MARVAL será ejercida por el ciudadano HUGO ALFONSO PEROZO LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.976.859, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la niña MARIA FERNANDA PEROZO MARVAL será ejercida por la ciudadana MARILY DEL CARMEN MARVAL HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.181.198, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor custodio de cada uno de los niños será el responsable de cubrirle el cien por ciento (100%) de todos los gastos del mismo, a los fines de garantizarles a sus hijos un nivel de vida adecuado y el goce pleno de sus derechos y garantías, de conformidad con el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor de cada progenitor custodio, con respecto al hijo con el cual no cohabita, siempre y cuando no implique la inobservancia de sus horas de estudio y sueño.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 13 días de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez


ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria

Abg. Leris Clavel de Ferrer
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 095-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria

Abg. Leris Clavel de Ferrer
ZBV/LC/cfavalli