REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VP21-J-2011-001618
SENT. INT. No. 1954-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCION-RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: ANORENY MARYELIN CENTENO SULBARÁN y LEONARDO DE JESUS CHIRINOS PAHECO, titulares de las cédulas de identidad No 21.186.006 y 20.859.451, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 02 y 04 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos ANORENY MARYELIN CENTENO SULBARÁN y LEONARDO DE JESUS CHIRINOS PAHECO, titulares de las cédulas de identidad No 21.186.006 y 20.859.451, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ANORENY MARYELIN CENTENO SULBARÁN y LEONARDO DE JESUS CHIRINOS PAHECO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 04 y 02 años de edad, respectivamente.
PRIMERO: El ciudadano LEONARDO DE JESUS CHIRINOS PAHECO, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) semanal, que suman SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) mensual, los cuales serán depositados a la progenitora, en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banesco, que se aperturará para tal fin, todos los viernes de cada semana, a partir del 07/10/11. Adicionalmente el progenitor, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo) del pago de sus cesta-ticket.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para los niños Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., el progenitor se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles y los uniformes escolares cuando sean requeridos, por el inicio del período escolar de los niños Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA..
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los niños Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos, y para ello, le comprará personalmente dicha vestimenta, constituida por CUATRO MUDAS DE ROPA COMPLETA para cada uno de los niños, estimados en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo), los primeros quince (15) días del mes de diciembre. Adicionalmente, le comprará regalos de Niño Jesús para cada uno de sus hijos.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., los progenitores se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de dichos gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor retirará del hogar materno a sus hijos Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., todos los días sábados de cada semana, desde las seis de la tarde (6:00 p.m.), hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Los niños disfrutarán de manera alternada las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, con cada uno de sus progenitores, estando en carnaval de 2012 junto a la progenitora y en Semana Santa de 2012 con el progenitor, pernoctando en la residencia del padre. Entre semana podrá ver a los niños, una hora, que no perturbe sus horas de sueño, y sus actividades escolares. En vacaciones escolares, el progenitor se llevará a los niños desde el día primero (1°) de agosto y los reintegrará al hogar materno el día quince (15) de agosto, de igual manera se llevará a los niños el día veinticuatro (24) de diciembre y lo reintegrará el día treinta (30) del mismo mes. Sobre entendiéndose que los demás días de vacaciones estará con la progenitora.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1954-11.
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO





CLM/YCH/ag