REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001612
SENT. INT. N°: 1938-11
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: ALFONSO ENRIQUE PIRELA GUERRA Y MARIBEL DEL ROSARIO OROÑO MILLANO, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-10602044 y V-1454537, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, sede Cabimas.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el aarticulo 65 de la lOPnna), de diecisiete (17), quince (15) y diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil once (2011), cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas por los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE PIRELA GUERRA Y MARIBEL DEL ROSARIO OROÑO MILLANO, antes identificados, mediante el cual l convienen en relación a la obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el aarticulo 65 de la lOPnna).
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en esta misma fecha la admite y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE PIRELA GUERRA Y MARIBEL DEL ROSARIO OROÑO MILLANO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños y/o adolescentes:
PRIMERO: El ciudadano ALFONSO ENRIQUE PIRELA GUERRA se compromete a entregarle a la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO OROÑO MILLANO la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), los primeros cinco (05) días de cada mes, a favor de sus hijos, anteriormente mencionados, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros de la entidad financiera BOD Banco Occidental de Descuento perteneciente a la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO OROÑO MILLANO, signada con el N° 01160107300195880005.
SEGUNDO: El ciudadano ALFONSO ENRIQUE PIRELA GUERRA se compromete a entregarle a la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO OROÑO MILLANO, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50,oo) semanales, para cubrir gastos tales como transporte, y merienda de los referidos niños y/o adolescentes.
TERCERO: El ciudadano ALFONSO ENRIQUE PIRELA GUERRA se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos adicionales que su hija requiera, tales como consultas médicas, medicamentos, ropa, calzado y los gastos propios de la época escolar tales como inscripción, matricula escolar, uniformes, útiles escolares, merienda y transporte de los adolescentes y el niño.
CUARTO: El ciudadano ALFONSO ENRIQUE PIRELA GUERRA se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos propios de la época Navideña y fin de año a favor de sus hijos, tales como: ropa, calzado y el juguete respectivo.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil once ( 2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1938-11.
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO