REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2009-000073
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: EMELING DEL VALLE MOLLEDA NUÑEZ
ABOGADA ASISTENTE: MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.727.
PARTE DEMANDADA: YOLIBETH DEL VALLE VILORIA MOLLEDA
NIÑA: SHAIRA VALERIA VILORIA MOLLEDA, de 03 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana EMELING DEL VALLE MOLLEDA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.861.073 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MASSIEL FRANCO, antes identificada, a los fines de interponer demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra la ciudadana YOLIBETH DEL VALLE VILORIA MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.954.406, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, y en beneficio de la niña de autos.
La referida ciudadana manifestó, que desde que la niña tenía dos (02) meses de edad convive con ella en su lugar de habitación, siendo ella quien ha cubierto con todos los gastos y brindándole los cuidados y atenciones que requiere ya que su progenitora, la ciudadana YOLIBETH DEL VALLE VILORIA MOLLEDA, no contaba con los recursos económicos para la manutención de la niña, luego, en el mes de octubre del año 2.008, la referida ciudadana se marchó a la ciudad de Barquisimeto.
Por lo todo lo antes expuesto, solicitó al extinto Tribunal la Colocación familiar de la referida niña de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez distribuida la causa, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal Nº 1 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, quien la admitió en fecha 11 de junio de 2.009, asignándole la respectiva nomenclatura y librándose las respectivas notificaciones y citaciones.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos.
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la parte actora.
• Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación Fiscal del Ministerio Público, de fecha 26 de junio de 2.009.
• Auto de abocamiento a la presente causa de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Se evidencia de las actas procesales que desde que el día quince (15) de julio de 2.009 no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación desde el día quince (15) de junio de 2.009, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentado por la ciudadana EMELING DEL VALLE MOLLEDA NUÑEZ, contra la ciudadana YOLIBETH DEL VALLE VILORIA MOLLEDA, a favor de la niña de autos.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los seis (06) días del mes de octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 1945-11, de los libros llevados por este Tribunal, y se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.



CLMG/YCH/dc.-