ASUNTO: VI21-J-2009-000181
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOSE ALFREDO ESPINA AVILA y KARVELIZ TERESA VERGARA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 12.871.023 y 17.647.637, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: OSDEILIS LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 132.846.
NIÑA: KARLA JOSE GUADALUPE ESPINA VERGARA, de tres (03) años de edad,


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.009 los ciudadanos JOSE ALFREDO ESPINA AVILA y KARVELIZ TERESA VERGARA GUTIERREZ, anteriormente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio OSDEILIS LEAL, igualmente identificada, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, acompañando esta solicitud de Copia Certificada de Acta de Registro Civil de Matrimonio, Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de su hija y copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil siete (2.007), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en el Campo Miraflores, Apartamentos INCASA, primer piso, Apartamento N° 09 de la Parroquia Rafael Urdaneta, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija antes identificada.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 02, quien la admitió en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0900-09.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio N° 74 de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de su menor hija, la niña de autos.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 22 de Octubre de 2.009.
4.- Auto de abocamiento de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 10 de Enero de 2.011.
5.- Diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.010, suscrita por el Abogado DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842 Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ALFREDO ESPINA AVILA, quien manifestó:
“En mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ALFREDO ESPINA AVILA, plenamente identificado, en la presente causa, solicito a este honorable Tribunal de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Articulo 185 del Código civil vigente, declare la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, para los efectos legales consiguientes ya que están llenos todos los requisitos exigidos por la ley.”
6.- Constancia de la notificación de la ciudadana KARVELIZ TERESA VERGARA GUTIERREZ, de fecha 4 de Agosto de 2.011.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el veinticuatro (24) de Septiembre de 2.009, hasta el dieciséis (16) de Noviembre de 2.010; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Como consecuencia de la separación y a partir del Decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley.
SEGUNDO: Hemos convenido el Régimen de Responsabilidad Familiar de nuestra hija, la tenga su madre la ciudadana KARVELIZ TERESA VERGARA GUTIERREZ.
TERCERO: También declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bien alguno. De igual forma, hemos convenido y así lo declaramos que el cónyuge JOSE ALFREDO ESPINA AVILA, se compromete en suministrar la pensión mensual para mi hija, la niña de autos, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 450,00) que serán depositados en la cuenta corriente N° 01080323320100020196, a nombre de la progenitora la ciudadana KARVELIZ TERESA VERGARA GUTIERREZ, para sufragar la necesidades alimentarías de nuestra niña. Así mismo el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos tales como: educación, vestuario, y un 50% de los gastos médicos y de hospitalización, siempre y cuando permanezca laborando. De igual forma me comprometo a cancelar, la cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) en el mes de agosto por motivos de recreación, destinados a sufragar las necesidades propias de los meses.
CUARTO: Ambos cónyuges convienen, que en cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, recreación, vacaciones, paseos y otras; estas serán compartidas, y lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de nuestra hija, siendo que el padre podrá visitar a su hija los días sábados y domingos, de acuerdo a la disposición de su progenitor o cualquier día de la semana si así lo considera el padre de la menor, en el inmueble que habitan, así mismo, podrán permanecer y pernotar con el, un fin de semana, cada quince días y las vacaciones escolares y festividades de fin de año, serán alternadas, es decir, la mitad del tiempo que duren esas vacaciones y festividades, serán compartidas por cada uno de los padres de por mitad, excluyendo el 31 de diciembre de cada año, que pernotara con la madre de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE ALFREDO ESPINA AVILA y KARVELIZ TERESA VERGARA GUTIERREZ ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil siete (2.007), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras Municipio Lagunillas, del Estado Zulia según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 74, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 2593-11 y 2594-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 552-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.



CLMG/YCH/zl.-