REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VP21-V-2011-000702

SENT. INT. No.: 1930-11.-
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ VALBUENA GALINDO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.258.554, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEMANDADO: FRANCELIS ANDREINA HERRERA DELGADILLO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.832.396, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de un (01) año de edad.
Se inicia el presente procedimiento cuando es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección escrito mediante el cual el ciudadano LEONARDO JOSÉ VALBUENA GALINDO, antes identificado, demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la ciudadana FRANCELIS ANDREINA HERRERA DELGADILLO, antes identificada en beneficio único y exclusivo de su menor hijo, SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA..
Este Juzgador, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:

Articulo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”
Articulo 60° CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".
Articulo 346 CPC: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarlas promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este,...”
Por cuanto se evidencian de las actas procesales que el domicilio de la ciudadana FRANCELIS ANDREINA HERRERA DELGADILLO y del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. se encuentra ubicado en el Sector San José, Final Avenida 10, Casa s/n, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, y como quiera que el Tribunal de Mediación y Sustanciación adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es el Órgano Judicial más cercano al lugar de domicilio, es por lo que este Tribunal declina la competencia al mencionado Tribunal.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente en razón de territorio para el conocimiento y decisión de la presente Causa, suscrita por el ciudadano LEONARDO JOSÉ VALBUENA GALINDO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.258.554, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra de la ciudadana FRANCELIS ANDREINA HERRERA DELGADILLO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.832.396, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, siendo competente en todo caso el Tribunal de Mediación y Sustanciación adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que se ordena oficiar bajo No. 2578-11 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN adscrita a dicho Circuito Judicial de Protección, remitiéndole el presente asunto, a los fines de avocarse a su conocimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1930-11 y se ofició bajo el No. 2578-11.

LA SECRETARIA


CLMG/YCH/ag