REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000696
SENTENCIA INT. No. 1915-11.-
MOTIVO: EXTENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: LISBETH DEL VALLE PEÑA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9965158, domiciliada en el Sector Santa Clara, calle olivia con callejón Perú, casa N° 18, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: ELIZABETH HERNANDEZ, Inpreabogado No. 33800.
DEMANDADA: ALFREDO RAMON FERNANDEZ GARCIA, C.I.No.V- 7.867.822, domiciliado en calle El Pedregal con Avenida Intercomunal, sector Las 5 Bocas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
JOVEN: ALFREDO SAMUEL FERNANDEZ PEÑA, de veinte (20) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Recibido como ha sido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el anterior asunto contentivo de demanda por EXTENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, junto con sus anexos, todo constante de seis (06) folios útiles, suscrita por la ciudadana LISBETH DEL VALLE PEÑA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9965158, domiciliada en el Sector Santa Clara, calle olivia con callejón Perú, casa N° 18, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, Inpreabogado No. 33800, obrando en representación de su hijo, el ciudadano ALFREDO SAMUEL FERNANDEZ PEÑA, de veinte (20) años de edad.
Ahora bien, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa este Juzgador, que la ciudadana LISBETH DEL VALLE PEÑA GUTIERREZ, actúa en representación de su discapacitado hijo ALFREDO SAMUEL FERNANDEZ PEÑA, antes identificado, manifestando que desde su nacimiento padece de Mielomeningocele e Hidrocefalia Secundaria produciéndole varias secuelas tales como: Hipoacusia bilateral severa y para lograr su audición requiere de prótesis auditivas, que también padece de paraplejia permanente y vejiga urinaria neurogenica, utilizando silla de ruedas, manifestando que en virtud de que su hijo es una persona discapacitada y que ha alcanzado su mayoría de edad, solicita la Extensión de la Obligación de Manutención, ya que en los actuales momentos se encuentra en dificultadas para proveerle lo necesario para continuar con su calidad de vida, por lo cual se ve en la imperiosa necesidad de acudir ante esta Autoridad fundamentando la presente solicitud en lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con estos antecedentes pasa este Tribunal a resolver al respecto, previa las siguientes consideraciones:
Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión. La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz:
“No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
En este sentido, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del Juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y, en segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, del contenido del escrito de solicitud presentado por la ciudadana LISBETH DEL VALLE PEÑA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9965158, domiciliada en el Sector Santa Clara, calle olivia con callejón Perú, casa N° 18, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Tribunal observa que la misma no tiene cualidad para representar a su hijo ALFREDO SAMUEL FERNANDEZ PEÑA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.867.822, de conformidad con lo establecido en el artículo 356, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no se evidencia de las actas decisión alguna por parte del Órgano competente que declare la interdicción del mismo, conforme lo prevé el artículo 393 de nuestro vigente Código Civil Venezolano, para que la misma pudiere representarlo en cualquier acto procesal.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece claramente los actores, instancias, órganos, estrategias y procedimientos (tanto administrativos como judiciales), idóneos para lograr su objetivo esencial, es decir, garantizar la protección integral, definiendo claramente las competencias de cada uno de los integrantes del Sistema de Protección para la solución de cada caso en específico, teniendo además, como principio orientador el interés superior del niño, y sobre todo, en procura de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías de la población infanto juvenil.
Al respecto, el artículo 177 de la LOPNNA establece entre las competencias por la materia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes:
“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención;
e) fijación y Revisión de Régimen de Convivencia Familiar;
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar;
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del País;
h) Colocación Familiar y en Entidad de Atención;
i) Adopción y Nulidad de Adopción;
j) Divorcio, nulidad del matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges;
k) Divorcio, nulidad del matrimonio y separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los solicitantes;
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
De este artículo se evidencia que las competencias no son taxativas, pues el literal “k” prevé que también se puede tramitar “cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.
Sin embargo, es criterio de este Sentenciador que este literal sólo debe ser utilizado ante situaciones que realmente ameriten la intervención judicial y que por su naturaleza no encuadren dentro de las acciones previstas en el citado artículo.
En el caso de autos la situación que narra la solicitante está referida a una –según alega- solicitud de Extensión de la Obligación de Manutención a favor de su hijo ALFREDO SAMUEL FERNANDEZ PEÑA, de veinte (20) años, titular de la Cédula de Identidad N° 23881410 por padecer discapacidad física o mental que le impiden proveer su propio sustento, por lo que la solicitud procedente en Derecho es que la progenitora promueva antes que nada la Interdicción Civil por ante el Órgano Judicial competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y siguientes del citado Código Civil.
En consecuencia, la situación alegada puede solventarse, previa la tramitación del procedimiento respectivo, con una solicitud o acción específica, la cual fue analizada con anterioridad, por lo que no es procedente intentar la solicitud planteada. Así se declara.-
Por los motivos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara INADMISIBLE la solicitud de EXTENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por la ciudadana LISBETH DEL VALLE PEÑA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9965158, domiciliada en el Sector Santa Clara, calle olivia con callejón Perú, casa N° 18, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, obrando en beneficio del joven ALFREDO SAMUEL FERNANDEZ PEÑA, de veinte (20) años de edad. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, archívese y déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1915-11.
La Secretaria


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO