REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000582
SENT. INT. No.: 1925-11.-
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: ARTURO PEROZO INESTROZA, titular de la cédula de identidad No. V- 16.323.506, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
DEMANDADO: DAYRAN DAYNELA BASTIDAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.638.421, domiciliada en el Municipio Barinas, Estado Barinas.
NIÑA: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), de nueve (09) meses de edad.
Se inicia el presente procedimiento cuando es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección escrito mediante el cual el ciudadano ARTURO PEROZO INESTROZA, antes identificado, demanda por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la ciudadana DAYRAN DAYNELA BASTIDAS QUINTERO, antes identificada en beneficio único y exclusivo de su menor hija, la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna),
Este Juzgador, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:

Articulo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicio s de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”
Articulo 60° CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".
Articulo 346 CPC: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarlas promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este,...”

Por cuanto se evidencian de las actas procesales que el domicilio de la ciudadana DAYRAN DAYNELA BASTIDAS QUINTERO y de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), se encuentra ubicado en el Barrio Continental, Edificio María Alejandra, Comercial Redoma Zuky, piso 1, y como quiera que el Tribunal de Mediación y Sustanciación adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es el Órgano Judicial mas cercano al lugar de domicilio, es por lo que este Tribunal declina la competencia al mencionado Tribunal.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente en razón de territorio para el conocimiento y decisión de la presente Causa, suscrita por el ciudadano ARTURO PEROZO INESTROZA, titular de la cédula de identidad No. V- 16.323.506, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en contra de la ciudadana DAYRAN DAYNELA BASTIDAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.638.421, domiciliada en el Municipio Barinas, Estado Barinas, siendo competente en todo caso el Tribunal de Mediación y Sustanciación adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por lo que se ordena oficiar bajo No. -11 a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION adscrita a dicho Circuito Judicial de Protección, remitiéndole el presente asunto, a los fines de avocarse a su conocimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.


ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1925-11 y se oficio bajo el No. 2574-11.

LA SECRETARIA