REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000400
Sentencia Interlocutoria N° 1913-11.
Causa principal: OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: EURELIZ YONAIDI CARRILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.464.508, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. Elizabeth Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33800
Parte demandada: NELSON JOSE REDONDOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.595.807, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niño: HEUDY SANTIAGO REDONDOS CARRILLO.
Se inició el presente asunto en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana EURELIZ YONAIDI CARRILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.464.508, contra el ciudadano NELSON JOSE REDONDOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.595.807.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus menores hijos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), semanales, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora EURELIZ YONAIDI CARRILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.464.508, a favor de su hijo, así como todos los conceptos aquí convenidos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3000,00), cantidades estas que serán depositadas una vez que se haga efectivo la cancelación de las Utilidades. TERCERO: El progenitor aportara del concepto de Vacaciones la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) que serán depositados una vez se haga efectiva la cancelación de dicho concepto. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el niño goza de los beneficios de la clínica PDVSA. QUINTO: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un veinte por ciento (20%) derivado del aumento de la nueva contratación colectiva petrolera. Acto seguido las partes ciudadana EURELIZ YONAIDI CARRILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.464.508 y NELSON JOSE REDONDOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.595.807, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hijo y suspenda las medidas decretadas y ejecutadas en contra los haberes del demandado como trabajador de la empresa PDVSA, las cuales fueron participadas en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, con oficio N° 1398-11. Ofíciese.” (Sic).
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda oficiar a la Empresa PDVSA y al Banco Occidental de Descuento (BOD) bajo los N° 2562-11 y 2563-11.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 1913-11.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
CLMG/YCH/lg.-
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