REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001598
SENT. INT. No. 1920-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: ZENOVIO BRICEÑO VILLEGAS Y JOSE FERNANDO PERDOMO ROA, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-1.017.680 y V-10.205.734 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORÍA PUBLICA SEXTA adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Cabimas.
NIÑA: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establcido en el artículo 65 de la Lopnna), de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas por los ciudadanos ZENOVIO BRICEÑO VILLEGAS Y JOSE FERNANDO PERDOMO ROA, antes identificados, mediante el cual revisan el convenio de obligación de Manutención homologado en sentencia N° 1330-08 del expediente N° 2U-7956-08, de fecha 02 de diciembre de dos mil ocho (2008) en beneficio de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establcido en el artículo 65 de la Lopnna), de cinco (05) años de edad.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por auto de fecha 30 de septiembre de dos mil once (2011) admitió la misma cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ZENOVIO BRICEÑO VILLEGAS Y JOSE FERNANDO PERDOMO ROA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:
PRIMERO: En cuanto a la Obligación de Manutención se modifica la Cláusula Primera, siendo acordado que el ciudadano JOSE FERNANDO PERDOMO ROA se compromete a suministrar la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo) mensuales que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0116-0139-14-0195057627, del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano ZENOVIO BRICEÑO VILLEGAS.
SEGUNDO: Adicional a la Cláusula Primera, el ciudadano JOSE FERNANDO PERDOMO ROA se compromete a cancelar BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs. 200,oo) mensuales, a fin de cumplir con la deuda de los años dos mil ocho (2008) hasta dos mil once (2011), siendo un total de BOLIVARES OCHO MIL (Bs. 8.000,oo) adeudado por pensiones atrasadas. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos que no cubra el seguro de la empresa donde presta sus servicios el ciudadano JOSE FERNANDO PERDOMO ROA, serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor.
CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, estos serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor la primera quincena del mes de Septiembre de cada año, estimando como monto mínimo bolívares mil (Bs. 1.000,oo).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil once ( 2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1920-11.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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