REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001578
SENT. INT. No. 1918-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL NAVA LEON Y THAISLEN YARITZA ORTEGA APARICIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.713.343 y V-14.722.788, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DAMARIS VELASQUEZ SANDREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109573.
NIÑOS: (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), de siete (07), tres (03) y dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: MIGUEL ANGEL NAVA LEON Y THAISLEN YARITZA ORTEGA APARICIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.713.343 y V-14.722.788, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: Ambas partes manifiestan y así lo aceptan que se obligan a respetarse mutuamente en la vida privada, por lo que podrán fijar residencia separada donde cada uno lo considere conveniente, notificándose mutuamente sus nuevas direcciones, para los efectos de localización en caso de ser necesario. SEGUNDO: Desde el momento de la introducción del presente escrito los activos y los pasivos que obtengan pertenecerán por completo al cónyuge que lo haya obtenido. Es voluntad de las partes que a partir de este momento, rija entre ellos la mas absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora y a su vez declaran tener conocimiento de que en caso de reconciliación deberán participarlo al Tribunal que conozca del presente asunto, para los efectos legales consiguientes. TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, ambos cónyuges manifiestan repartirlo de mutuo acuerdo. CUARTO: En cuanto a sus menores hijos, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre en su lugar de residencia, situación, salud, cambio de vivienda, entre otras, en caso de mudanza para que el mismo pueda mantener contacto con los niños, a los fines de garantizarle el bien superior de los niños en el sentido de que reciban los cuidados y atenciones paternas necesarias para su óptimo desarrollo tanto físico como psicológico. QUINTO: La Patria Potestad de los niños la ejercerán ambos padres, a fines de garantizar los intereses superiores de los niños, en el sentido de que ambos tomarán las decisiones concernientes a la educación, salud, recreación, entre otras. SEXTO: Ambos manifiestan de mutuo y común acuerdo que en lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y en virtud de la corta edad de los niños, y de la necesidad que los mismos tienen de la presencia del padre, que será el mas amplio y sin restricción alguna. En épocas de Vacaciones Escolares compartirán con el padre quince (15) días de las mismas y en Carnaval, Semana Santa y Navidad de manera alterna; para la época de Navidad específicamente, un año estarán el veinticinco (25) de Diciembre para ambos padres; el día veinticuatro (24) de Diciembre compartirán con el padre y familiares paternos y el día treinta y uno (31) de Diciembre compartirán con la madre y familiares maternos, comenzando con este Régimen a partir del presente año y para los años consecutivos de manera alterna. SEPTIMO: En cuanto a la Obligación de Manutención , ambos de mutuo acuerdo, fijan un monto equivalente a quince (15) Unidades Tributarias por cada menor, es decir, cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U. T.) mensuales, los cuales serán aportados a la madre por su padre, mediante depósito en una cuenta corriente N° 01340430554303032196 de la entidad financiera Banesco a su nombre, para que esta tenga la posibilidad de cubrir toas las necesidades de sus menores hijos y a su vez el padre costeará adicionalmente lo referente a su educación, vestimenta, vivienda, salud, recreación y otros.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MIGUEL ANGEL NAVA LEON Y THAISLEN YARITZA ORTEGA APARICIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.713.343 y V-14.722.788, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente wel procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL NAVA LEON Y THAISLEN YARITZA ORTEGA APARICIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.713.343 y V-14.722.788, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: MIGUEL ANGEL NAVA LEON Y THAISLEN YARITZA ORTEGA APARICIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.713.343 y V-14.722.788, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se establece que la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños de autos, será ejercida por ambos progenitores. La Custodia quedará a cargo de la progenitora, ciudadana THAISLEN YARITZA ORTEGA APARICIO.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en virtud de la corta edad de los niños, y de la necesidad que los mismos tienen de la presencia del padre, que será el mas amplio y sin restricción alguna. En épocas de Vacaciones Escolares compartirán con el padre quince (15) días de las mismas y en Carnaval, Semana Santa y Navidad de manera alterna; para la época de Navidad específicamente, un año estarán el veinticinco (25) de Diciembre para ambos padres; el día veinticuatro (24) de Diciembre compartirán con el padre y familiares paternos y el día treinta y uno (31) de Diciembre compartirán con la madre y familiares maternos, comenzando con este Régimen a partir del presente año y para los años consecutivos de manera alterna.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece un monto equivalente a quince (15) Unidades Tributarias por cada menor, es decir, cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U. T.) mensuales, los cuales serán aportados a la madre por su padre, mediante depósito en una cuenta corriente N° 01340430554303032196 de la entidad financiera Banesco a su nombre, para que esta tenga la posibilidad de cubrir toas las necesidades de sus menores hijos y asu vez el padre costeará adicionalmente lo referente a su educación, vestimenta, vivienda, salud, recreación y otros.
QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, ambos cónyuges manifiestan repartirlo de mutuo acuerdo. Desde el momento de la introducción del presente escrito se establece que los activos y los pasivos que obtengan pertenecerán por completo al cónyuge que lo haya obtenido. Es voluntad de las partes que a partir de este momento, rija entre ellos la mas absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora y a su vez declaran tener conocimiento de que en caso de reconciliación deberán participarlo al Tribunal que conozca del presente asunto, para los efectos legales consiguientes.
SEXTO: Ambas partes manifiestan y así lo aceptan que se obligan a respetarse mutuamente en la vida privada, por lo que podrán fijar residencia separada donde cada uno lo considere conveniente, notificándose mutuamente sus nuevas direcciones, para los efectos de localización en caso de ser necesario.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem. Igualmente HMOLOGA lo acordado por las partes en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 1918-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO