REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 05 de octubre de 2011
201° y 142°

ASUNTO: VP21-J-2011-001371
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1922-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOSEFINA MARGARITA DIAZ PAEZ y RAFAEL ANGEL GUTIERREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 8.700.306 y 5.173.116 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELENA PEREZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.310.
HIJA: GUTIERREZ DIAZ.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JOSEFINA MARGARITA DIAZ PAEZ y RAFAEL ANGEL GUTIERREZ SUAREZ, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de haberse acordado la Separación de Cuerpos y Liquidación de Bienes Conyugales, señalada, queda suspendida la vida en común entre los ciudadanos JOSEFINA MARGARITA DIAZ PAEZ y RAFAEL ANGEL GUTIERREZ SUAREZ, en consecuencia, cada uno de los cónyuges queda en libertad de habitar y establecer su domicilio o residencia donde a bien tenga hacerlo, sin que exista la obligación de convivir bajo el mismo techo.
SEGUNDO: Decretada la Separación legal de Cuerpos y Bienes, los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario.
TERCERO: Solicitando e invocando el articulo 360 y 368 de la LOPNNA, la adolescente habita en el matrimonio, permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre y en el lugar que ella escoja para vivir, pero la patria potestad será ejercida de manera conjunta y compartida por ambos progenitores
CUARTO: Se fija la obligación de manutención del progenitor de la adolescente en UN MIL CIEN BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 1.050,00) ya que se demostrará en audiencia la irresponsabilidad del mencionado en autos en todo lo referente a los gastos de la mencionada adolescente hasta la presente fecha.
QUINTO: Convengo en que los bienes que adquirimos a partir de la fecha cierta de este acuerdo le pertenecerá en plena propiedad y exclusividad a aquel a cuyo nombre aparezca su cesión, no teniendo el otro cónyuge que reclame por este o por algún otro concepto.
SEXTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, en virtud de que se trata de una ADOLESCENTE, hemos convenido que quedará bajo el libre arbitrio de la mencionada adolescente.
SEPTIEMO: En lo que respecta a la comunidad conyugal de bienes, no habiendo bienes que dividir este aparte no se considera en mención alguna.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 03/08/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOSEFINA MARGARITA DIAZ PAEZ y RAFAEL ANGEL GUTIERREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 8.700.306 y 5.173.116, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos JOSEFINA MARGARITA DIAZ PAEZ y RAFAEL ANGEL GUTIERREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 8.700.306 y 5.173.116, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: PEDRO MANUEL ELIESER ANTONIO BERMUDEZ AVILA y MAYUSOR MASSIEL VILLALOBOS SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.469.236 y 16.624.838, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
- Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. 1922-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS