REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 04 de octubre de 2011
201° y 152°
Asunto: VP21-V-2011-000465
Sentencia Nº. 1905-11
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: YASMIRA DEL PILARALVAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.030.645, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421.
Parte demandada: ARGENIS JOSE MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.856.717, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: DAYANA MONTILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.251.
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por la ciudadana YASMIRA DEL PILARALVAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.030.645, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421, contra el ciudadano ARGENIS JOSE MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.856.717, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 15 de junio de 2011, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta al folio diez (10) la certificación de la Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, consignada por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha 30/09/2011, se realizó audiencia preliminar en su fase de mediación, como único acto de reconciliación, mediante la cual comparecieron los ciudadanos YASMIRA DEL PILARALVAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.030.645, asistida por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421, y ARGENIS JOSE MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.856.717, asistido por la abogada en ejercicio DAYANA MONTILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.251, mediante acta DESISTEN del presente proceso, contenido en el asunto signado con el No. VP21-V-2011-000465.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la audiencia de mediación como único acto de reconciliación de fecha 30/09/2011, mediante la cual la arte demandante, desiste del procedimiento de la demanda de Divorcio Ordinario intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de la partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte actora dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana YASMIRA DEL PILARALVAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.030.645, contra el ciudadano ARGENIS JOSE MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.856.717, suficientemente identificados en autos.-
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, mediante acta de audiencia preliminar en su fase de mediación como unico acto de reconciliación, por la ciudadana YASMIRA DEL PILARALVAREZ MORENO, asistida por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio Ordinario.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. 1905-11.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
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