REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000379
SENT. INT. No. 1910-11
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: LUIS EMIRO REVEROL, venezolano, mayor de edad, C.I.No.V-7.865.987, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: ANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 25576.
DEMANDADA: YULIMAR DEL CARMEN BRICEÑO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, C.I.No.V-17.188.315, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (cuyos nombres se omiten de confofrmidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) y seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha doce (12) de Mayo de dos mil once (2011) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano LUIS EMIRO REVEROL, antes identificado, para realizar un Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de los niños (cuyos nombres se omiten de confofrmidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil once (2011), este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN BRICEÑO GUTIERREZ y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Corren insertas a los folios once (11) y trece (13) del presente asunto boletas de notificación correspondiente a la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN BRICEÑO GUTIERREZ y de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmadas las cuales fueron certificadas por la secretaria de este Tribunal en fecha primero (1°) de Junio de 2011.
Por auto de fecha tres (03) de Junio fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, la cual, llegada la oportunidad fue celebrada dejando constancia de la comparecencia del demandante así como de la no comparecencia de la demandada. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de los niños de autos, quienes serían escuchados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica APRA la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha primero (1°) de agosto de dos mil once (2011) este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Llegada la oportunidad compareció sólo el demandante quien manifestó su voluntad de desistir del presente procedimiento y poner fin al mismo.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del acta levantada en fecha tres (03) de Octubre de 2011 que el ciudadano LUIS EMIRO REVEROL, parte demandante, desistió del procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por el ciudadano LUIS EMIRO REVEROL, venezolano, mayor de edad, C.I.No.V-7.865.987, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano LUIS EMIRO REVEROL, venezolano, mayor de edad, C.I.No.V-7.865.987, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Octubre de 2011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 1910-11.
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
|