REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000328
Sentencia Interlocutoria: N° 1903-11
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: MAIRET DEL CARMEN HIDALGO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.988.340, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados Asistentes de la parte demandante: Abg. AURORA CASANOVA y ELIECER LAREZ VALDERRAMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34599 y 171840.
Parte demandada: JULIO ANTONIO MONTILLA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.063.994, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57659.
HIJOS: JUNIOR ANTONIO y JUNIET CAROLINA MONTILLA HIDALGO.
Se inició la presente causa en fecha quince (15) de Abril de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana MAIRET DEL CARMEN HIDALGO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.988.340, para demandar al ciudadano JULIO ANTONIO MONTILLA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.063.994, por Divorcio Ordinario.
En esta misma fecha, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en su único acto reconciliatorio, compareciendo las partes intervinientes del presente asunto, siendo que la parte demandante del presente asunto, ciudadana MAIRET DEL CARMEN HIDALGO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.988.340, manifiesta su intención de DESISTIR del proceso de Divorcio incoado y así mismo la parte demanda acepta el mismo por cuanto han venido estableciendo conversaciones para disolver su vinculo matrimonial por la vía no contenciosa. Así mismo la parte demandante solicita la devolución de los documentos públicos que reposan en el presente asunto previa certificación en actas de los mismos. Es todo…” (Sic).
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Ahora bien, observa este sentenciador la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente asunto de Divorcio Ordinario, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de los Niños y/o Adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la parte demandante, ciudadana MAIRET DEL CARMEN HIDALGO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.988.340 en el presente asunto de DIVORCIO ORDINARIO, contra el ciudadano: JULIO ANTONIO MONTILLA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.063.994, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
B.- Se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en actas de los mismos y el archivo del presente expediente. ARCHIVESE.-
C.- No hay condenatoria en costas, en virtud que la homologación obedece al propio Desistimiento celebrado por la parte demandante.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 1903-11 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
CLMG/YCH/lg
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