REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000169
SENTENCIA INT. N°.: 1906-11
CAUSA PRINCIPAL: AUTORIZACION PARA VIAJAR.
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALAM MENDOZA VALERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.706.122, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. NELDALY CABRITA OVIEDO, inscrita en el Inprabogado bajo N° 148231.
Parte demandada: ELINGBETH DAYANA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.129.179, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogados Asistentes de la parte demandada: Abgs. CESAR YSEA Y MARELIS CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 133076 Y 97576.
NIÑA: (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, mediante demanda presentada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por el ciudadano EDGAR ALAM MENDOZA VALERA, antes identificado, contra la ciudadana ELINGBETH DAYANA ANDRADE, antes identificada, contentiva de una Autorización para Viajar a favor de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano EDGAR ALAM MENDOZA VALERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.706.122, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abg. NELDALY CABRITA OVIEDO, inscrita en el Inprabogado bajo N° 148231, así como la presencia de la ciudadana: ELINGBETH DAYANA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.129.179, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio Abgs. CESAR YSEA Y MARELIS CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 133076 Y 97576, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, en beneficio de la niña anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: La ciudadana ELINGBETH DAYANA ANDRADE en este acto manifiesta expresar el consentimiento para que su hija, la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), DE CINCO (05) AÑOS DE EDAD, pueda trasladarse fuera del territorio Nacional con su progenitor EDGAR ALAM MENDOZA VALERA, a la ciudad de Orlando en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica en el lapso comprendido desde el día Jueves dos (02) de agosto de dos mil doce (2012) hasta el día Miércoles quince (15) de Agosto del dos mil doce (2012) con el único objetivo de que su hija pueda disfrutar el periodo de vacaciones escolares junto a su progenitor por motivo de Vacaciones. SEGUNDO: El ciudadano EDGAR ALAM MENDOZA VALERA en este acto manifiesta expresar el consentimiento para que su hija la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), DE CINCO (05) AÑOS DE EDAD, pueda trasladarse fuera del territorio Nacional con su progenitora ELINGBETH DAYANA ANDRADE, a la Isla de Aruba en el lapso que comprende la semana correspondiente a la Semana Santa del año dos mil doce (2012) con el objeto que la niña disfrute de sus vacaciones. TERCERO: Asimismo, se hace preciso señalarle a las partes que en caso de incumplimiento con los lapsos establecidos será considerada la misma como un traslado ilícito correspondiendo a este Tribunal aplicar el procedimiento conforme a las Normas Internacionales ratificadas por la República Bolivariana de Venezuela que protege el traslado o retención de un niño, niña o adolescente de la Custodia de su padre o madre. Es todo. Acto seguido las partes ciudadanos EDGAR ALAM MENDOZA VALERO, portador de la cédula de identidad Nº V-12706122 y ELINGBETH DAYANA ANDRADE, portadora de la cédula de identidad Nº V-13129179, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Autorización para Viajar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluír con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Autorización para Viajar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 1906-11.-
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO