REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VP21-J-2011-001591

SENTENCIA: N° 1909-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ROSSANA MARÍA ÁVILA MARTÍNEZ y JOSUÉ ANTONIO REYES GATICA, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.607.907 y 11.453.951, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO PORTELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.406.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de cuatro (04) años de edad.


PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ROSSANA MARÍA ÁVILA MARTÍNEZ y JOSUÉ ANTONIO REYES GATICA, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de copias certificadas del acta de registro civil de matrimonio y del acta de nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestra menor hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., corresponderá a la ciudadana ROSSANA MARÍA ÁVILA MARTÍNEZ, y la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad se ejercerá de forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JOSUÉ ANTONIO REYES GATICA, se obliga a entregar a favor de su menor hija, por concepto de Obligación de Manutención, cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensual. En la época escolar el ciudadano JOSUÉ ANTONIO REYES GATICA, se compromete a sufragar los gastos relacionados con la inscripción, mensualidad del colegio, transporte, uniformes y útiles escolares de la menor niña. Para la época de Navidad, los gastos serán compartidos por ambos progenitores todo lo derivado de la época que es ropa, calzado y juguetes. Los gastos ocasionados por concepto de salud relacionado a la menor niña, también serán sufragados de forma compartida. Los gastos de recreación, así como también los gastos ocasionados por recreación y vacaciones escolares serán compartidos por los progenitores. CUARTO: El régimen de convivencia familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar. QUINTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud. SEXTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
Esta solicitud se admitió y se le dió curso de Ley en fecha treinta (30) de septiembre de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ROSSANA MARÍA ÁVILA MARTÍNEZ y JOSUÉ ANTONIO REYES GATICA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ROSSANA MARÍA ÁVILA MARTÍNEZ y JOSUÉ ANTONIO REYES GATICA, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.607.907 y 11.453.951, respectivamente.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: ROSSANA MARÍA ÁVILA MARTÍNEZ y JOSUÉ ANTONIO REYES GATICA, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.607.907 y 11.453.951, respectivamente.-
SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., corresponderá a la ciudadana ROSSANA MARÍA ÁVILA MARTÍNEZ, y la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad se ejercerá de forma compartida.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JOSUÉ ANTONIO REYES GATICA, se obliga a entregar a favor de su menor hija, por concepto de Obligación de Manutención, cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensual. En la época escolar el ciudadano JOSUÉ ANTONIO REYES GATICA, se compromete a sufragar los gastos relacionados con la inscripción, mensualidad del colegio, transporte, uniformes y útiles escolares de la menor niña. Para la época de Navidad, los gastos serán compartidos por ambos progenitores todo lo derivado de la época que es ropa, calzado y juguetes. Los gastos ocasionados por concepto de salud relacionado a la menor niña, también serán sufragados de forma compartida. Los gastos de recreación, así como también los gastos ocasionados por recreación y vacaciones escolares serán compartidos por los progenitores.
CUARTO: El régimen de convivencia familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar.
Publíquese, regístrese, expídase copias, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 1909-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


CLMG/YCH/ag