REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VI21-J-2009-000225
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: KEILA MARIA RODRIGUEZ GARCIA y DAIMER ANTONIO LINARES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.361.984 y 12.330.843, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ADAXY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 57.615.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y trece (13) años de edad, respectivamente.


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.009 los ciudadanos KEILA MARIA RODRIGUEZ GARCIA y DAIMER ANTONIO LINARES GARCIA, anteriormente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio ADAXY RODRIGUEZ, igualmente identificada, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, acompañando esta solicitud de Copia Certificada de Acta de Registro Civil de Matrimonio, Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de sus hijos y copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha catorce (14) de Marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas, del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Piar entre Vargas y Miranda, Casa N° 122, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos antes identificado.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 02, quien la admitió en fecha veintidós (22) de Octubre de 2.009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1048-09.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio N° 35 de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento de sus menores hijos, los niños de autos.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 24 de Noviembre de 2.009.
4.- Auto de abocamiento de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 29 de Junio de 2.011.
5.- Diligencia de fecha veintisiete (27) de Junio de 2.011, suscrita por los ciudadanos KEILA MARIA RODRIGUEZ GARCIA y DAIMER ANTONIO LINARES GARCIA, asistido por la abogada en ejercicio ADAXY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 57.615, quien manifestó:
“Solicitamos en este acto la conversión en Divorcio y se nos expidan las correspondientes copias certificadas a los fines legales consiguientes.”

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el veintidós (22) de Octubre de 2.009, hasta el veintisiete (27) de Junio de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Cada uno de los cónyuges conserva el derecho de vivir donde libremente lo crea conveniente, independientemente el uno del otro por el lapso estatuido en el Primer aparte del Articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos ambos padres tendremos la Patria Potestad sobre los mismos, y la madre tendrá su Guarda y Custodia.
TERCERO: El padre se obliga a pasar por concepto de Pensión Alimentaria para sus menores hijos, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de gastos en época decembrina. Cantidades estas que serán depositadas en una cuenta de ahorro N° 0140-0095-07-0200001262 de la entidad Bancaria “ Banco Canarias”, de la cual es titular la progenitora materna, quien en este acto asume destinar dichos haberes para el objeto antes expresado. En lo relacionado a los gastos de escolaridad de los menores el ciudadano DAIMER ALBERTO LINARES RODRIGUEZ, se compromete y en efecto asume los gastos originados por tal concepto, incluyendo los derivados al proceso educativo como es el caso de útiles y uniformes escolares.
CUARTO: En cuanto la Régimen de Visitas de conformidad con el Articulo 385 y siguientes de la ley, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, que le permita el disfrute efectivo del derecho de los niños a mantener relaciones y contacto directo tanto con el padre como con su familia paterna y para ello hemos acordado que los niños los fines de semana los compartirá con su padre, destacando que el padre los pasara buscando en el domicilio materno los días sábado a las 9:00 AM, y los llevara a casa nuevamente el día domingo a las 6:00pm de la tarde. Así mismo declaramos que ambos padres estamos de acuerdo que los menores compartirán en forma equitativa las vacaciones escolares del mes de agosto y las del mes de diciembre. Todo ello preservando siempre el Interés Superior de los niños y respetando por supuesto las actividades escolares y extraescolares de los niños.
QUINTO: Los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges a partir de la presente solicitud serán considerados como bienes propios de cada uno de los cónyuges.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos KEILA MARIA RODRIGUEZ GARCIA y DAIMER ANTONIO LINARES GARCIA ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha catorce (14) de Marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas, del Estado Zulia según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 35, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 2533-11 y 2534-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 546-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/zl.-