REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2008-000103
SENT. INT. N° 2150-11.-
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: JEAN CARLOS GRANDA LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17151440, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
DEMANDADA: EGLIS JOSEFINA SILVA TORO Y ANGEL AUGUSTO GIL NUÑEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20048158 y V-16715921, domiciliaos en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante el Órgano Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, en fecha once (11) de agosto de 2008 el ciudadano JEAN CARLOS GRANDA LAGUNA, antes identificado, para demandar por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad a los ciudadanos EGLIS JOSEFINA SILVA TORO Y ANGEL AUGUSTO GIL NUÑEZ, antes identificados, en beneficio del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna).
Por distribución le correspondió conocer del presente asunto el extinto Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, Sede Cabimas, quien admitió el mismo por auto de fecha doce (12) de agosto de 2008, ordenando lo pertinente al caso entre ello, la citación de los demandados, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia y la notificación del representante del ministerio público.
Consta al folio treinta (30) de este asunto boleta de notificación de la Representación Fiscal, debidamente firmada.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2009 fue agregado a las actas resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Sucre para la notificación de los demandados, cumplida como fue la misma.
En fecha doce (12) de julio de 2010 el extinto dictó sentencia N° 816-10 mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de la celebración del acto de la contestación de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2010 el extinto acordó oficiar a la URDD de este Circuito Judicial de Protección, a fines de remitirle el presente procedimiento para su itineración y distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quien admitió la causa por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2011, abocándose a su conocimiento y ordenándole a la parte demandante indicar el domicilio exacto de los demandados, a los fines de proceder a librar las respectivas boletas de notificación.
En fecha once (11) de agosto de 2011 comparece por ante la Urdd de este Circuito Judicial de Protección la demandada, ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO y presentó diligencia mediante la cual otorga poder apud acta al abogado en ejercicio CARLOS MANUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, asimismo se da por notificada en el presente procedimiento.
En fecha diecinueve (19) y veintiuno (21) de septiembre de 2011 la secretaria certificó el poder apud acta anteriormente indicado así como la notificación de la demandada.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA, se fija la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
PARTE MOTIVA
Se desprende de las actas procesales que por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011 este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar sin que conste en las actas el cumplimiento por parte del demandante de lo ordenado en auto de fecha 08 de febrero de 2011 mediante el cual se le ordenó indicar el domicilio exacto del ciudadano ANGEL AUGUSTO GIL NUÑEZ, a los fines de proceder a librar su notificación, conforme lo prevé el artículo 473 y 474 de la LOPNNA

Ello así, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la LOPNNA, discurre quien suscribe la presente, revisar el contenido de las normas establecidas en los artículos 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y el Criterio Jurisprudencial relativos a la revocación y a la nulidad de los actos procesales, los cuales establecen:

Articulo 212.- ”No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citada válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiese concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que pudiese pedir ella la nulidad”. (Resaltado de este Juzgador)

Artículo 310.- “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Por otra parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, señala:
“.. Que aun cuando las decisiones definitivas e interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse, ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario Imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera substanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violación esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva”

Así pues se puede apreciar, como nuestra legislación patria, así como también la Jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia, otorga facultades para corregir los errores de procedimiento que afecten ó menoscaben el derecho de las partes, corregir los vicios procesales y la falta de los Tribunales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y reestablecer el orden público infringido.
Como quiera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la LOPNNA, las normas que protegen los derechos y garantías de los niños y adolescentes son de estricto orden publico, resulta impretermitible para este servidor, haciendo uso de las facultades rectoras del proceso establecidas en el artículo 465 de la LOPNNA, revocar el auto de fecha 29 de septiembre de 2011 y reponer la causa al estado en que la parte demandante, ciudadano JEAN CARLOS GRANDA LAGUNA, indique el domicilio exacto del demandado, ciudadano ANGEL AUGUSTO GIL NUÑEZ, a los fines de librar la boleta de notificación correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 474 de la LOPNNA y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena: UNICO: Reponer la causa al estado procesal en el cual el ciudadano JEAN CARLOS GRANDA LAGUNA, plenamente identificado, indique el domicilio exacto del demandado, ciudadano ANGEL AUGUSTO GIL NUÑEZ, tal como fue ordenado en auto de fecha 08 de febrero de 2011.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 2150-11.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO