REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2010-000245
SENTENCIA No. 602-11.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: DUAIN JOSE VICTORA MATOS y YESENIA KARINA SIERRA VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-17.331.740 y V-15.068.192, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JULIO PAEZ y DAYANA MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.031 y 120.251 respectivamente.
NIÑO: Se omitió el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en veintitrés (23) de Septiembre de 2010, los ciudadanos DUAIN JOSE VICTORA MATOS y YESENIA KARINA SIERRA VALERO, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez el primero y la segunda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio JULIO PAEZ y DAYANA MONTILLA, antes identificados.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2006, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal No. 02, quien la admitió en fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0330-10.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos del niño de auto.
4.- Auto de admisión del Juez Primero de Primera Instancia de medicación, Sustanciación y Ejecución, de fecha 27 de Septiembre del 2010.
5.- Diligencia de fecha trece (13) de Octubre de 2011, suscrita por los ciudadanos DUAIN JOSE VICTORA MATOS y YESENIA KARINA SIERRA VALERO, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 13 de Octubre del 2010, hasta el 13 de Octubre de 2011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges por lo que cada uno podrá establecer su domicilio en sitios diferentes.
SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley especial.
TERCERO: El niño permanecerá bajo la custodia de la progenitora.
CUARTO: El padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención. Para la Época de navidad se compromete a suministrar la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo) también se compromete a comprarle tres (03) veces al año ropa y calzado, para la época escolar se compromete a suministrar la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,oo) dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el padre en la cuenta de ahorro Nº 0116-0108-11-0186349866, del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la progenitora, dichas cantidades serán depositadas los días 15 y 30 de cada mes y los demás conceptos al inicio de tales épocas, quedando aclarado que estos montos fueron convenidos por ante la Defensoria Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, la cual son provisionales hasta que el padre tenga una estabilidad laboral que le proporcione mayores y mejores beneficios a su hijo, dichas cantidades de dinero serán revisadas de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, exámenes de laboratorio y especializados serán cubiertos por el padre y su madre en un 50% a través de su contribución dentro de la medida de sus posibilidades.
SEXTO: El padre ejercerá el derecho a la convivencia familiar de la siguiente manera: Los días lunes, miércoles y viernes el padre podrá compartir y llevar consigo al niño, queda entendido que la salida del niño será de 1:00 PM y será reintegrado al hogar el mismo día alas 6:00 PM, esto a fin de no interrumpir en el horario escolar o actividades escolares o de recreación a la cual este sometido el niño, además el padre podrá pasar con el niño un (019 fin de semana al mes si así lo desea previo acuerdo con la madre, siendo condición que la búsqueda y la entrega del niño a su madre debe ser hecha únicamente por el padre personalmente; tanto el padre como la madre podrán viajar con el previa autorización de uno para el otro y viceversa, dentro y fuera del país hasta por una permanencia que se fija en 15 días siempre que esta quincena no sea en las vacaciones escolares que el niño deba pasarlo con el padre siempre y cuando no estén imposibilitados de salud, lo cual requiera el cuidado directo de la progenitora. El día del padre y el día del cumpleaños del mismo niño compartirá con el progenitor y el día de las madres y el cumpleaños de la misma el niño compartirá con la progenitora en su residencia y en caso de que esta le realice alguna celebración el padre tendrá el derecho de estar presente y viceversa. En relación a las navidades y el año nuevo, se conviene que en forma alterna el niño pasara el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre el 01 de enero hasta el 06 de enero con la progenitora y viceversa de forma alternada, correspondiendo esta condición un año para la madre y un año para el padre. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando el niño pase el carnaval con su padre, pasara a semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (4) y los días de semana santa son cuatro (4)
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos DUAIN JOSE VICTORA MATOS y YESENIA KARINA SIERRA VALERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 75, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2890 y 2891-11, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta y un (31) de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 602-11, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMGYCH/ms.-
|