REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000019.
SENTENCA No: 1898-11.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: YENNI ROSA ARTEAGA ALDANA.
ABOG. ASISTENTE: DAYANA MONTILLA Y ZOILO COLINA, inpreabogado Nos. 120.251 y 81.847, respectivamente.
DEMANDADO: LUIS ALEXANDER ECHAVEZ.
NIÑOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de once (11) meses y tres (03), años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de enero de 2011, la ciudadana YENNI ROSA ARTEAGA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.949.212, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ZAMBRANO, antes identificada, para demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano: LUIS ALEXANDER ECHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V16.831.794, en beneficio de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de once (11) meses y tres (03), años de edad.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2011, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha dos (02) de febrero de 2011, se agrego boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 03 de Febrero de 2.011.
Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2.011, se agrego boleta de notificación del demandado, procediéndose a su certificación en fecha 26 de mayo de 2.011.
Por auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2.011, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio de este Tribunal y notificado como ha sido el demandado se fija oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2.011, se celebro la audiencia preliminar en su fase de mediación compareciendo los ciudadanos YENNI ARTEAGA ALDANA y LUIS ALEXANDER ECHAVEZ, asistidos por los Abogados en Ejercicio MARIA ZAMBRANO y ZOILO COLINA, quienes solicitaron la prolongación de la audiencia a los fines de llevarse a efecto una reunión de carácter conjunta con el objeto de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes.
Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en echa 21 de septiembre de 2.011, los ciudadanos YENNI ARTEAGA y LUIS ECHAVEZ, asistidos por los Abogados en Ejercicio DAYANA MONTILLA y ZOILO COLINA, quienes expusieron; “…ambos hemos decidido reconciliarnos y darnos la oportunidad de brindarle a nuestros hijos una familia Unida y llena de amor y convivencia por el bienestar general tanto de nuestros hijos como de nuestra familia, por tal motivo Yo, YENNI ARTEGA, manifiesto que de manera libre, voluntaria y sin constreñimiento alguno Desisto del presente proceso y procedimiento; y Yo, LUIS ECHAVEZ, manifiesto que Acepto el presente desistimiento; ambos solicitamos que las medidas de embargo preventivas dictadas por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2.011, según sentencia No. 0048-11, Oficio No. 0037-11 y que las cantidades de dinero retenidas y/o que reposan en este Tribunal sean devueltas al ciudadanos Luis Echavez, debido que ambos hemos decidido que dicho dinero sería invertido en compra de útiles escolares de la niña CHIQUINQUIRA ECHAVEZ, y compra de ropa, calzado, juguetes correspondientes a la época decembrina…”
PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, suscrita por los YENNI ARTEAGA y LUIS ECHAVEZ, asistidos por los Abogados en Ejercicio DAYANA MONTILLA y ZOILO COLINA, que desistieron del procedimiento de la demanda de Obligación de Manutención, intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana YENNI ROSA ARTEAGA ALDANA, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.417, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER ECHAVEZ, suficientemente identificados en autos.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos YENNI ARTEAGA y LUIS ECHAVEZ, asistidos por los Abogados en Ejercicio DAYANA MONTILLA y ZOILO COLINA, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de OBLIGACION DE MANTUENCION. Asimismo se SUSPENDEN todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano LUIS ECHAVEZ, por lo se ordena oficiar a la empresa IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANI, C.A. a los fines de participarle lo aquí acordado. Igualmente se ordena hacer entrega al ciudadano LUIS ALEXANDER ECHAVEZ, el cheque de gerencia No. 00494235, girado contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 40/100 (Bs.10.886,40), consignado por la empresa IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANY, C.A, en fecha 21 de septiembre de 2.011.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 01898-11.-

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/mg.-.-