REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001597
Sentencia Interlocutoria: N° 1899


MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTES: PINO MARCANO ABDIAS JOSE y LEWIS NAVARRO YAJAIRA YSABEL, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-6.535.812 y V-13.481.305 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública 6°, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas

NIÑO: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.).
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 6º adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención alcanzado por los ciudadanos PINO MARCANO ABDIAS JOSE y LEWIS NAVARRO YAJAIRA YSABEL, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-6.535.812 y V-13.481.305 respectivamente, en beneficio de los niños y adolescentes de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos PINO MARCANO ABDIAS JOSE y LEWIS NAVARRO YAJAIRA YSABEL, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-6.535.812 y V-13.481.305 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública 6°, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, se regirán por la siguientes cláusulas:

PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de Obligación de manutención a depositar la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1300,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros que se aperturara en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a depositar el cuarenta por ciento (40%) de las Utilidades a fin de sufragar los gastos propios de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos de los niños, estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor contra factura. CUARTO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor fijando como monto mínimo la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) para ambos niños que se encuentran estudiando actualmente. QUINTO: El progenitor se compromete a que cada vez que se le aumente el sueldo, un veinte por ciento (20%) de los aumentos será destinado en forma equitativa en las cantidades de las cláusulas primera y cuarta. SEXTO: Ambas partes conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparte de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual dispone:

Artículo 170-B (LOPNNA)
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1899-11.-
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS
CLMG/YCH/lg