REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001596.
SENT. INT. No. 1892-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: ZENOVIO BRICEÑO VILLEGAS Y JULIO ENRIQUE MARIN PONCE, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-1.017.680 y V-11.946.422, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. JOHANNA CAMACHO R, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) y diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Sexta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos ZENOVIO BRICEÑO VILLEGAS Y JULIO ENRIQUE MARIN PONCE, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V1.017.680 y V-11.946.422, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ZENOVIO BRICEÑO VILLEGAS Y JULIO ENRIQUE MARIN PONCE, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. JOHANNA CAMACHO R, Defensora Pública Sexta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) y diez (10) años de edad:
PRIMERO: En cuanto a la obligación de manutención el ciudadano JULIO ENRIQUE MARIN PONCE, anteriormente identificado se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo), mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros numero 0116-1-0139-13-0194893464, del Banco Occidental de Descuento a nombre del ciudadano ZENOVIO BRICEÑO VILLEGAS.
SEGUNDO: Adicional a la cláusula primera el ciudadano JULIO ENRIQUE MARIN PONCE, se compromete a cancelar DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo), mensuales y TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), cinco días después de haber cobrado las utilidades otorgadas por la empresa donde presta sus servicios a fin de cumplir con la deuda de los años 2008 hasta 2011, siendo un total de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,oo), adeudado por pensiones atrasadas.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos que no cubra el seguro de la empresa donde presta sus servicios el ciudadano JULIO ENRIQUE MARIN PONCE, serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor.
CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares estos serán cubiertos en un Cien por Ciento (100%) por el progenitor la primera quincena del mes de septiembre de cada año, estimando como monto mínimo MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1892-11.
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLM/YCH/mg.-