REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001533

SENTENCIA DEFINITIVA No. 540-11
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YOENDRY JOSÉ PARRA BARBOZA y MASSIEL DEL CARMEN SANGRONIS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.886.875 y 12.863.034, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS FARELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.402.
HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 15, 13 y 08 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 22/09/2011, los ciudadanos YOENDRY JOSÉ PARRA BARBOZA y MASSIEL DEL CARMEN SANGRONIS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.886.875 y 12.863.034, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio LUIS FARELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.402, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Santa Rita, en fecha 19/11/1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 20, y que desde el mes de Enero de 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 15, 13 y 08 años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 26/09/2011, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia de los hijos Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., la seguirá ejerciendo su progenitora ciudadana MASSIEL DEL CARMEN SANGRONIS GONZÁLEZ, y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, el padre YOENDRY JOSÉ PARRA BARBOZA, podrá visitar a sus hijos cada vez que sea necesario, siempre y cuando no implique la inobservancia de sus horarios escolares, culturales o vacacionales si fuera el caso.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, el padre YOENDRY JOSÉ PARRA BARBOZA, fija como pensión alimentaria para sus menores hijos, el veinticinco por ciento (25%) mensual de su sueldo o salario básico que éste devengue en la empresa u organismo que esté laborando, y que en la actualidad dicha cantidad está representada por Bs. 920,oo (NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS), la misma será entregada el día primero (1°) de cada mes, debiendo ser depositada la indicada cantidad en la cuenta corriente N° 01160197910181741369 del Banco Occidental de Descuento a nombre de MASSIEL DEL CARMEN SANGRONIS GONZÁLEZ.
El padre YOENDRY JOSÉ PARRA BARBOZA, se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) mensual del consumo de electricidad del inmueble ubicado en la Calle Las Flores, Sector Barrancas, Municipio Santa Rita, la misma será entregada los días primero (1°) de cada mes, debiendo dicho ciudadano depositar el equivalente en dinero por el determinado concepto en la cuenta corriente N° 01160197910181741369 del Banco Occidental de Descuento a nombre de MASSIEL DEL CARMEN SANGRONIS GONZÁLEZ.
El padre YOENDRY JOSÉ PARRA BARBOZA, fija para los hijos por concepto de vacaciones, el veinte por ciento (20%) de su sueldo o salario después de las deducciones respectivas.

El padre YOENDRY JOSÉ PARRA BARBOZA, fija para los niños por concepto de utilidades o aguinaldo el veinticinco por ciento (25%) que le pueda corresponder en dinero anualmente al referido ciudadano como trabajador al servicio de la empresa u organismo que esté laborando, la cantidad de dinero por dichos conceptos será entregada al día siguiente de haber recibido tales beneficios el mencionado ciudadano, debiendo éste depositar dichas cantidades de dinero en la cuenta corriente N° 01160197910181741369 del Banco Occidental de Descuento a nombre de MASSIEL DEL CARMEN SANGRONIS GONZÁLEZ.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el Régimen de Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YOENDRY JOSÉ PARRA BARBOZA y MASSIEL DEL CARMEN SANGRONIS GONZÁLEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Santa Rita, en fecha 19/11/1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 20.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, bajo los Nros. 2513-11 y 2514-11.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 540-11.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ag