ASUNTO: VI21-J-2010-000506
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: YETSSY PATRICIA JIMENEZ PIÑA y ALEXANDER ANTONIO GARCIA MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.240.791 y 13.025.294, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EISNELYS PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 54.093.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos YETSSY PATRICIA JIMENEZ PIÑA y ALEXANDER ANTONIO GARCIA MIQUILENA, anteriormente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio EISNELYS PIÑERO, igualmente identificada, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, acompañando esta solicitud de Copia Certificada de Acta de Registro Civil de Matrimonio, Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de su hijo y copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil ocho (2.008), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipio Cabimas, del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Olivia, Sector Santa Clara, Casa s/n, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo antes identificado.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 02, quien la admitió en fecha ocho (08) de Febrero de 2.010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0110-10.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio N° 269 de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de su menor hijo, el niño de autos.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 18 de Febrero de 2.010.
4.- Auto de abocamiento de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 10 de Noviembre de 2.010.
5.- Diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.011, suscrita por los ciudadanos YETSSY PATRICIA JIMENEZ PIÑA y ALEXANDER ANTONIO GARCIA MIQUILENA, asistido por la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 57.273, quien manifestó:
“En virtud de que ha transcurrido un (01) año desde que solicitamos por ante el Tribunal nuestra Separación de Cuerpos solicitamos de mutuo y común acuerdo la conversión en DIVORCIO.”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el ocho (08) de Febrero de 2.010, hasta el veintiocho (28) de Septiembre de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La guarda y Custodia de nuestro menor hijo, corresponderá a la ciudadana YETSSY PATRICIA JIMENEZ PIÑA y la patria potestad se ejercerá de forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCIA MIQUILENA tendrá un régimen de visita amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia de sus horas de sueño, el día de los padres el niño lo pasará con su padre el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCIA MIQUILENA, y el día de la madre con su madre la ciudadana YETSSY PATRICIA JIMENEZ PIÑA.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCIA MIQUILENA se obliga a entregar a la ciudadana YETSSY PATRICIA JIMENEZ PIÑA por concepto de obligación de manutención para su hijo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. Así mismo se encargará de todos los gastos navideños, finalmente se compromete a cubrir con cualquier otro gasto extraordinario que necesitare el niño. Igualmente el padre se compromete a los gastos por concepto de vestidos, y gastos médicos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YETSSY PATRICIA JIMENEZ PIÑA y ALEXANDER ANTONIO GARCIA MIQUILENA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil ocho (2.008), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipio Cabimas, del Estado Zulia según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 269, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 2509-11 y 2510-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 538-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/zl.-