ASUNTO: VI21-J-2010-000475
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JAIME JOSE PADRON VELAZQUEZ y YUNAIDA ORAMEY MATOS PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 7.731.636 y 7.732.740, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YOLET FALCON JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 28.470.
NIÑOS: GABRIELA ISABEL PADRON MATOS, de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.010, los ciudadanos JAIME JOSE PADRON VELAZQUEZ y YUNAIDA ORAMEY MATOS PIRELA, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio YOLET FALCON JIMENEZ, igualmente identificada, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, acompañando esta solicitud de Copia Certificada de Acta de Registro Civil de Matrimonio, Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y de sus hijos OROMAIKA ISABEL, GRADIELA CAROLAY y JAIME JOSE, y Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de su hija, la niña de autos.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha dos (02) de Febrero del año mil novecientos ochenta (1.980), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Buenos Aires, Casa N° 39-B, Sector Las Cabillas, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos antes identificados.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 02, quien la admitió en fecha dos (02) de Marzo de 2.010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0209-10.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio N° 98 de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de su menor hija, la niña de autos.
3.- Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y de sus hijos OROMAIKA ISABEL, GRADIELA CAROLAY y JAIME JOSE.
4.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 11 de Marzo de 2.010.
5.- Diligencia de fecha veintinueve (29) de Julio de 2.011, suscrita por los ciudadanos CARLOS JAIME JOSE PADRON VELAZQUEZ y YUNAIDA ORAMEY MATOS PIRELA, asistidos por las abogadas en ejercicio YOLET FALCON JIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 28.470, quien manifestó:
“En virtud de haber transcurrido mas de un año y no ha ocurrido la reconciliación entre nosotros, solicitamos con todo respeto al Tribunal, se sirva declarar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, y transcurrido en lapso legal se sirva poner en estado de ejecución la sentencia y expida las correspondientes copias certificadas.”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el dos (02) de Marzo de 2.010, hasta el veintinueve (29) de Julio de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Con relación a la Patria Potestad en la cual está contenida la Responsabilidad de Crianza de nuestra hija GABRIELA ISABEL, está será ejercida en forma conjunta por ambos progenitores. Por lo que respecta a la custodia de la niña, se acuerda que será ejercida por la madre, quedando claro que ambos progenitores, que aún separados deben velar conjuntamente por su alimentación, educación, salud y formación moral e integral.
SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, se acuerda que el padre suministrará a su hija GABRIELA ISABEL la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, a los fines de cubrir las necesidades relacionadas con su alimentación y adicionalmente cancelará la mensualidad del colegio, en la época de navidad y de año nuevo entregará la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos relacionados con estas fechas entre los cuales está la ropa que se acostumbra comprarle a la niña y el juguete de navidad, al inicio del año escolar, cancelará el monto correspondiente a su inscripción en el colegio y adicionalmente, para cubrir el gasto de uniformes y útiles escolares, entregará la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por lo que respecta a los gastos relacionados con medicinas y asistencia medico – hospitalaria, ambos padres nos comprometemos a cubrir de manera responsable, de igual manera cualquier otro gasto que eventualmente se presente, ambos progenitores, de manera conjunta y de acuerdo con la capacidad económica e ingreso de cada uno nos comprometemos a cubrirlo sin problema alguno.
TERCERO: En lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda mantener en la medida de lo posible, la rutina que la niña tiene, sin embargo, y a los fines de darle formalidad al mismo ante cualquier solicitud del tribunal, se acuerda que compartirá con el padre todos los sábados de 8:00 AM a 9:00 PM y los días domingos de 2:00 PM a 6:00 PM, indicando que este horario no limita la posibilidad que la niña y su padre puedan compartir en cualquier otra ocasión que quiera y necesiten hacerlo, y en la temporada de vacaciones escolares compartirá con su padre el cincuenta por ciento (50%) del tiempo establecido para el disfrute de las mismas, y el otro cincuenta por ciento (50%) de ese tiempo compartirá las vacaciones con su madre. Por lo que respecta a los días de Carnaval y Semana Santa, se acuerda que los compartirán de manera alternada, con uno y otro progenitor, para lo cual, en su debida oportunidad y respetando las necesidades y actividades que la niña tenga, se programarán. Así mismo en la temporada de navidad y año nuevo se acuerda que de manera alternada la niña GABRIELA ISABEL pase el día 24 de Diciembre y 1 de Enero con su padre, y el día 31 de Diciembre y 25 de Diciembre con su madre.
CUARTO: Desde este momento se suspende la vida en común, quedando cada cónyuge en libertad de establecer el lugar de su domicilio, con la obligación de participarle al otro cualquier cambio de éste, mientras dure la separación. A tales efectos, y como quieran que la cónyuge YUNAIDA ORAMEY MATOS PIRELA ejercerá la custodia de la niña GABRIELA ISABEL, convenimos que sea quien continué habitando en el inmueble que hasta el día de hoy constituyo el hogar de ambos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS JAIME JOSE PADRON VELAZQUEZ y YUNAIDA ORAMEY MATOS PIRELA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que en fecha dos (02) de Febrero del año mil novecientos ochenta (1.980), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 98, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 2507-11 y 2508-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 537-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/zl.-
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