ASUNTO: VI21-J-2010-000474
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO PRIETO FALCON y DAILENE DE LOS ANGELES TORRES PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 14.846.098 y 16.047.170, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: YOLET FALCON JIMENEZ y MIGUEL ANGEL NOROÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.470 y 103.140.
NIÑA: FABIOLA DE LOS ANGELES PRIETO TORRES, de once (11) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintiocho (28) de Abril de 2.010, los ciudadanos CARLOS EDUARDO PRIETO FALCON y DAILENE DE LOS ANGELES TORRES PARRA, anteriormente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio YOLET FALCON JIMENEZ y MIGUEL ANGEL NOROÑO, igualmente identificados, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, acompañando esta solicitud de Copia Certificada de Acta de Registro Civil de Matrimonio y Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de su hija.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil seis (2.006), contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Concordia, Calle Progreso, Casa N° 30, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija antes identificada.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 02, quien la admitió en fecha cuatro (04) de Mayo de 2.010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0400-10.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio N° 11 de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de su menor hija, la niña de autos.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 20 de Mayo de 2.010.
4.- Diligencia de fecha diez (10) de Mayo de 2.011, suscrita por los ciudadanos CARLOS EDUARDO PRIETO FALCON y DAILENE DE LOS ANGELES TORRES PARRA, asistidos por las abogadas en ejercicio YOLET FALCON JIMENEZ y ENEIDA LAREZ, , inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 28.470 y 28.468, quien manifestó:
“En virtud de haber transcurrido mas de un año y no ha ocurrido la reconciliación entre nosotros, solicitamos con todo respeto al Tribunal, se sirva declarar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, y transcurrido en lapso legal se sirva poner en estado de ejecución la sentencia y expida las correspondientes copias certificadas.”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el cuatro (04) de Mayo de 2.010, hasta el diez (10) de Mayo de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicamos a este despacho que con relación a la Patria Potestad en la cual está contenida la Responsabilidad de Crianza de nuestra hija FABIOLA DE LOS ANGELES, la misma será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, tal cual lo establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la niña. En cuanto a la custodia de FABIOLA, ésta será ejercida por su progenitora.
En lo referente a la Obligación de Manutención, ambos progenitores nos comprometemos responsablemente a colaborar, en la medida de nuestras posibilidades, en todo lo relacionado con el sustento, vestido, educación, cultura, asistencia medica, medicinas y recreación que nuestra hija Fabiola requiera, haciendo los mejores esfuerzos a fin de que no le falte nada, y pueda mantener el mismo nivel de vida que hasta ahora ha tenido, en tal sentido y ante cualquier requerimiento del Tribunal se acuerda que el padre entregará dentro de los primeros días de cada mes, la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 725,00) con el propósito de cubrir conjuntamente con su madre el gasto de comida, transporte escolar y el pago de la persona que cuida a la niña mientras sus padres trabajan. Al inicio del año escolar y de acuerdo a la necesidad de la niña, ambos padres se comprometen a coordinar lo relacionado con este gasto, tomando en cuenta que las empresas donde trabajan cubre algunos de estos aspectos, como inscripción y útiles escolares, en navidad y año nuevo ambos padres convienen en que coordinaran a fin de ponerse de acuerdo para cubrir los gastos que en esta temporada se ocasionan. En todo caso, al momento que el padre haga la entregas bien sea de dinero o en especies, la madre de la niña deberá firmar el recibo correspondiente.
En lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar a favor de nuestra niña FABIOLA DE LOS ANGELES, ambos progenitores consideramos la importancia que tiene, el mantener en la medida de lo posible, un régimen de visitas que no afecta el estado emocional de la niña, habida consideración del apego que tenia tanto por sus padres como por su familias paternas y maternas, de tal manera que el régimen de visitas será el más amplio, siempre y cuando el mismo no afecte las actividades escolares y cualquier otra de importancia para el desarrollo psicológico y emocional de Fabiola, en tal sentido, ambos padres acuerdan lo siguiente: 1.- El padre podrá compartir y disfrutar junto a su niña los fines de semana de manera alternada, y cuya oportunidad podrá retirar a la niña del hogar materno o desde el colegio a partir del día viernes al salir del colegio y la regresará el día domingo siguiente en horas de la tarde. 2.- El cumpleaños de FABIOLA DE LOS ANGELES, lo pasará con ambos progenitores en el sentido que ambos padres designen para su celebración. 3.- El día del padre lo pasará con su progenitor, aún cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora; el día de la madre lo pasará con su progenitora, aún cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor. 4.- Los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando en el año 2.011 la progenitora en el periodo de carnaval y el progenitor en el periodo de semana santa, alternándose en lo sucesivo. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas en partes iguales entre ambos progenitores, de igual manera en la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su niña los días 24 y 25 de Diciembre, y el 31 de diciembre y el 1 de Enero, comenzando el presente año 2.010, la progenitora pasará con su niña FABIOLA los días 24 y 25 de Diciembre y el progenitor los días 31 de diciembre de 2.010 y el 1 de Enero de 2.011. Estos acuerdos no limitan ni impiden, la posibilidad de hacer cambios debido a hechos o circunstancias que así lo determinen, debiendo hacerlo en el mayor clima de armonía posible entendiendo que todo lo que se haga será por el bienestar de la niña y en la medida de lo posible escuchando la opinión que al respecto ella pueda dar.
SEGUNDO: A partir de este momento, cada cónyuge queda en libertad de establecerse libremente en el lugar de su domicilio. A tales efectos y como quieran que ambos cónyuges vivirán en diferentes lugares, acuerdan que los pocos bienes muebles habidos durante el matrimonio, quedarán en poder de la cónyuge DAILENE DE LOS ANGELES TORRES PARRA.
TERCERO: Ambos cónyuges declaran expresamente que aparte de los muebles o enseres que quedan a poder de la cónyuge DAILENE DE LOS ANGELES TORRES PARRA, no existe ningún otro bien adquirido durante el matrimonio, y lo que pueda corresponder a cualquiera de ellos por conceptos de prestaciones sociales producto de sus respectivos trabajos, ambos acuerdan que quedarán en plena propiedad a quien con su trabajo la genere. A parte de los bienes mencionados, no existe ningún otro bien, ni obligaciones ni beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y nada tenemos que reclamarnos por ningún otro concepto, excepto las obligaciones relacionadas con nuestra hija y que fueron expresadas anteriormente.
Queda desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges cuales quiera clase de bienes que se adquieran con posterioridad a la presente fecha.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS EDUARDO PRIETO FALCON y DAILENE DE LOS ANGELES TORRES PARRA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil seis (2.006), contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 11, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 2511-11 y 2512-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 539-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YCH/zl.-