ASUNTO: VI21-J-2009-000143
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: GABRIEL REGINO ALBORNOZ MEDINA y GUAICARINA JOSEFINA VALBUENA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18.575.498 y V-20.941.883, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MAILYN KARINA GALICIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.423.-
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha nueve (09) de Marzo de 2.009, los ciudadanos GABRIEL REGINO ALBORNOZ MEDINA y GUAICARINA JOSEFINA VALBUENA CAMPOS, anteriormente identificados, y domiciliados en Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio MAILYN KARINA GALICIA, igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 45, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada, y fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Bella Vista de la Candelaria, Sector 01, Avenida Principal Bella Vista, Casa s/n, Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 02, quien la admitió en fecha once (11) de Marzo de Dos mil Nueve (2009) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 223-09.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
3.- Constancia de la Boleta del Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico, debidamente firmada por la misma en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil nueve (2009).-
4.- En fecha seis (06) de Mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano presento diligencia, solicitando la Conversión en Divorcio.-
5.- Por auto de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil once (2011), se ordeno notificar a la ciudadana GUAICARINA VALBUENA, para lo cual se libro Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio N° 336-11, haciéndole de su conocimiento sobre la solicitud hecha por el ciudadano GABRIEL ALBORNOZ.
6.- En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil once (2011), se ordeno agregar a las actas las resultas de la Comisión librada en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil once (2011) y la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana GUAICARINA VALBUENA.-
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el once (11) de marzo de 2.009, hasta el seis (06) de mayo de 2.010; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos una hija, la niña de autos, ambos padres compartiremos la Patria Potestad sobre la hija y la madre tendrá su Guarda y Custodia puesto que su edad esta por debajo de los siete (07) años pautados para ello en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El padre escogerá el domicilio que desee; y la madre se domiciliara en la casa de habitación de sus padres ubicada en el Caserío de Bella Vista de la Candelaria, Parroquia San José, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, ya que no tiene vivienda la sociedad conyugal.
TERCERO: El padre se obliga a pasar como pensión alimentaría a su menor hija la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF.100,oo), en forma semanal y entregara a la madre en especies alimentos (leche, serial, frutas, verduras) pañales desechables, artículos de higienes personal entre otros, los días domingo de cada semana , bajo recibo, los gastos por pago de medicinas, atención medica si fuere menester, así como también los gastos de ropas.
CUARTO: El Régimen de Visitas del padre se establece en la forma siguiente: La niña será entregada a su padre los días sábados y será devuelta a su madres el próximo sábados siguiente, es decir, que pasara siete (07) días en compañía de su familia paterna y será entregada a su madre pasados los siete (07) días, para que la madre disfrute de la siguiente semana para que la madre disfrute de la siguiente semana con la niña alternativamente, hasta que la niña cumpla sus cuatro años de edad. Entre tanto, el padre podrá visitar a la niña en su domicilio y el de su madre la semana en que le toque llevársela con el la niña, Queda entendido que la salida de la niña de autos se producirá el día sábado a las nueve de la mañana (09:00a.m) siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de la niña a su madre deben ser hechas únicamente por el padre personalmente, y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la Madre se compromete a llevarla y buscarla en los días y horas establecidas en el domicilio del padre.
QUINTO: Entre ambos padres escogerán las Clínicas y los médicos en que su hija deba ser tratada normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la Clínica y el medico que amerite las circunstancias
SEXTO: La madre, no podrá viajar con su menor hija sin autorización del padre y viceversa, dentro y fuera del país.-
SEPTIMO: El día del padre, la prenombrada niña la pasara con el suyo y el día de la madre la pasara con la misma; en cuanto a las navidades y año nuevo, se convienen, en que forma alterna, la niña pasara la primera navidad, desde el veintitrés (23) de diciembre al treinta del mismo mes con su padre, y desde el treinta (30) de diciembre hasta el seis (06) de enero con su madre y viceversa, de forma tal de que la mencionada niña pueda disfrutar navidad y año nuevo maternos y paternos, En cuanto al Carnaval son cuatro (04) días y los días de semana santa son cuatro (04) días, ósea, desde el miércoles santo desde las nueve de la mañana (9:00a.m) hasta el domingo de resurrección hasta la cinco de la tarde (5:00p.m).
OCTAVO: Cuando la niña alcance la edad de cinco (05) años y llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad será compartida con su padre y la otra parte con su madre.
NOVENO: El día de su cumpleaños lo pasara con su madre y el padre asistirá a la reunión que se le celebre en esas ocasiones. El día del cumpleaños del padre la niña podrá pasarlo con el mismo y el día del cumpleaños de la madre lo pasara con la misma.
DECIMO: Ambos cónyuges declaran que durante la unión matrimonial no adquirimos bienes que repartir.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos, GABRIEL REGINO ALBORNOZ MEDINA y GUAICARINA JOSEFINA VALVUENA CAMPOS ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha Treinta (30) de Septiembre de dos mil seis (2006), por la Autoridad del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 45, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 2518-11 y 2519-11
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a tres (03) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 541-11 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCHM/zl.-
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