REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000351
SENTENCIA No. 2142-11.
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: ABG. MARIELA ANTONIA RAMÍREZ SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.069.894, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogado Asistente: Abg. MARIELA ANTONIA RAMÍREZ SOLER, Inpreabogado No. 150.287.
Parte demandada: ENDRY JESÚS PIÑA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.841.621, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: MARIANELA DEL VALLE SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 124.170.
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 08 años de edad.
Se inició la presente causa en fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011), mediante demanda presentada por la ciudadana MARIELA ANTONIA RAMÍREZ SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.069.894, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ENDRY JESÚS PIÑA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.841.621, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 08 años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: MARIELA ANTONIA RAMÍREZ SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.069.894, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte de demandada el ciudadano: ENDRY JESÚS PIÑA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.841.621, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 08 años de edad.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensual, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositadas en una cuenta de ahorros que se aperturará en la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre de la progenitora. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de útiles escolares aportada por la empresa PDVSA. Asimismo, se compromete con el CIEN POR CIENTO (100%) de los uniformes escolares y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del gasto de transporte escolar. Además el niño goza de una póliza médica por la empresa AMECOL. TERCERO: Ambas partes acuerdan en garantizarle al niño ropa y calzado de uso personal, dos veces al año. CUARTO: El progenitor se compromete para la época de navidad aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,oo). Asimismo, ambos progenitores acuerdan comprar cada uno el juguete respectivo. QUINTO: Ambas partes acuerdan suspender todas y cada una de las medidas de embargo dictadas en contra del ciudadano ENDRY JESÚS PIÑA RINCÓN, que fueron ejecutadas el 05/11/2009, según oficio N° 2082-09 de esa misma fecha. Acto seguido la progenitora del niño manifiesta estar de acuerdo las cantidades ofrecidas por el ciudadano ENDRY JESÚS PIÑA RINCÓN.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil once (2011), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quedan SUSPENDIDAS todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en contra de los haberes del demandado en fecha 05 de noviembre de 2009, participadas según oficio N° 2082-09, a la empresa PDVSA, a quien se ordena oficiar participándole de dicha suspensión, bajo el N° 2876-11. Asimismo, se ordenó oficiar a la entidad bancaria Banco Provincial, bajo el N° 2877-11. OFÍCIESE.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJARIA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 2142-11.
LA SECRETARIA,
Abg. YAJARIA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ag
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