REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001702.
SENTENCIA No. 2144 -11.-
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: SABRINA RAMONA CARIPAZ DE GOMEZ.
ABOGADA ASISTENTE: LOLIXSA URDANETA, Inpreabogado No. 56.657.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de dos (02) y ocho (08) años de edad.
CAUSANTE: RENNY RENE GOMEZ OLIVARES.
EMPRESA: C.A DE SEGUROS LA PREVISORA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana SABRINA RAMONA CARIPAZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.227, asistido por la Abogada en Ejercicio LOLIXSA URDANETA, Inpreabogado No. 56.657, actuando en representación legal de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar en representación de sus hijos, ya identificados, las cantidades de dinero que a ellos les pueda corresponder que se encuentra en la Compañía de Seguros La Previsora, como indemnización por la muerte de su difunto padre, ciudadano RENNY RENE GOMEZ OLIVARES, quien era venezolano, mayor de edad, titular V.14.563.748. -
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de octubre de Dos Mil Once (2.011), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem. Asimismo, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente a dicho auto de admisión, la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

CONSTA EN ACTAS:
- Copia Certificada de la Sentencia de Únicos Universales Herederos, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes de los hijos a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”

“Artículo 24 de la LOPNNA: Promoción del reconocimiento de hijos e hijas.
Todos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que perciban los trabajadores y las trabajadoras o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de éstos.”

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que, por cuanto la solicitante, ciudadano SABRINA RAMONA CARIPAZ DE GOMEZ, como representante de sus hijos, está obligada a obrar por el en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su madre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:
- CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE PARA RETIRAR DINERO, al ciudadano SABRINA RAMONA CARIPAZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.227, actuando en representación legal y en beneficio de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)Así se decide.
- SE ORDENA oficiar al Representante legal de SEGUROS LA PREVISORA, a los fines de participarle lo aquí acordado. De esta manera, se ofició bajo el No. 2883-11.-
- Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 2144-11.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/mg.-