REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Cabimas, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000550
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: ESTEBAN JOSE GONZALEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.212.357, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. JOHNNY RAMON AGUILERA CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.755.
Parte demandada: ANA MARIA MENDEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.131.459, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogadas Asistente de la parte demandada: Abg. MARIA ZAMBRANO y NIVIA ALFONZO DE LUZARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.417 y 66.300 respectivamente.
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

Se inició la presente causa en fecha veinte (20) de Julio de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano ESTEBAN JOSE GONZALEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.212.357, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: ANA MARIA MENDEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.131.459, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre del 2011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano ESTEBAN JOSE GONZALEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.212.357, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: ANA MARIA MENDEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.131.459, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de su menores hijos ESTEFANI DEL VALLE, ESTEBAN JOSE, ESTIBENSON DE JESUS y ESTEFANIA BEATRIZ de 17, 15, 12 y 09 años de edad respectivamente.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos ESTEFANI DEL VALLE, ESTEBAN JOSE, ESTIBENSON DE JESUS y ESTEFANIA BEATRIZ de 17, 15, 12 y 09 años de edad respectivamente, siendo que la custodia será ejercida por el progenitor ciudadano ESTEBAN JOSE GONZALEZ CARABALLO. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la progenitora compartirá con sus hijos los días sábados y domingos cada quince (15) días, en horario comprendido desde las 10:00 AM hasta 6:00 PM. El día del cumpleaños de los hijos será de manera compartida con ambos progenitores. En la época de navidad y año nuevo los adolescentes y la niña compartirán el día 24 de diciembre y el primero (01) de enero, con su progenitora y el 25 y 31 de diciembre compartirán con el progenitor y los años siguientes de manera alternada. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, La progenitora se compromete a cubrir con la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, a la medida de sus posibilidades.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha Veintiséis (26) de Octubre del 2011, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veintiséis (26) de Octubre del 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) de Octubre del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 2128-11.

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO