REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000411
Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Parte demandante: GRISMALDO DE JESUS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.328.294, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, defensora Publica Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parte demandada: LAURA JOSEFINA PERDOMO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.252.747, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: OMAIRA EL CARMEN CUICAS MIQUILENA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.749.
Niño: Se omitió el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintiséis (26) de Octubre de 2011, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la mañana (2:45 a.m.) mediante demanda presentada por el ciudadano GRISMALDO DE JESUS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.328.294, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LAURA JOSEFINA PERDOMO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.252.747, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. La cual fue admitida en fecha 25 de Mayo del 2011, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto a la Régimen de convivencia Familiar, en beneficio de su menor hijo de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo los fines de semana de manera alternada, con la progenitora, el progenitor retirara al niño de la residencia de la progenitora los días viernes a las 6:30 PM y lo reintegrara el día domingo a las 5:00 PM, asimismo el progenitor podrá prolongar el retorno del niño si el día lunes si el mismo toca festivo; SEGUNDO: El día del padre el niño lo pasara con su padre y el día de la madre el niño lo pasara con la madre; TERCERO: El día del cumpleaños del niño será compartido por ambos progenitores; CUARTO: En la época de Navidad el niño compartirá con su progenitor el día 24 de diciembre y 01 de Enero y con la progenitora el niño compartirá el día 25 y 31 de diciembre, los años siguientes será de manera alternada. QUINTO: En cuanto a los asuetos de carnaval y semana santa será de la siguiente manera: En el carnaval el niño compartirá con su progenitora y la semana santa el niño compartirá con su progenitor y los años sucesivos será de manera alternada
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en veintiséis (26) de Octubre del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de Octubre del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) de Octubre del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 2129-11.

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms