REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 27 de octubre de 2011
201° y 152°

ASUNTO No: VP21-J-2011-001727
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 2117-11
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: ANTHONY JESUS TORRES MARQUEZ y ANDREA ANYINETH MORALES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.585.340 y 20.938.553 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTCICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Cuarta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos ANTHONY JESUS TORRES MARQUEZ y ANDREA ANYINETH MORALES ROJAS, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 27/10/2011, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ANTHONY JESUS TORRES MARQUEZ y ANDREA ANYINETH MORALES ROJAS, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano ANTHONY JESUS TORRES MARQUEZ, antes identificado expone: adquiero el compromiso de suministrar a mi hija por concepto de Manutención, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (Bs. 180,00) que suman TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 360.00), los cuales serán entregados directamente a la progenitora, todos los quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del 30/10/2011, y la progenitora deberá firmar un recibo como comprobante de pago.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares para la niña, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar de la niña ya identificada, y la progenitora se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época de navidad de la niña, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija, y para ello, le entregara personaelmente a la progenitora la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.100,00) para lla compra de dicha vestimenta, los primeros quince (15) días siguientes a la fecha en la cual perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente le comprará regalos de niño Jesús para su hija..
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña, los progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno de dichos gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
QUINTO: El régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: el progenitor retirara del hogar materno a su hija, los días sabados de forma quincenal, es decir dos fines de semana al mes, desde las ocho de la mañana (8:00am), hasta las ocho de la noche (8:00pm) y el día domingo en el mismo horario. En el mes de marzo, cuando el padre disfrute de sus vacaciones anuales, retirará a la niña del hogar materno durante todos los fines de semana que tenga el mismo, disfrutando de sus vacaciones, pernoctando en la residencia paterna. De igual manera se llevará el progenitor a la niña el día veinticuatro (24) de diciembre durante unas horas, durante el día, y el día primero (01) de enero, en horas de la mañana, hasta el día dos (02) de enero en horas de la tarde.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. .
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.



Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 19/10/2011, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 19/10/2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. 2117-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS