REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000422
SENT. INT. No. 2120-11.-
Causa principal: DIVORCIO CONTENCIOSO
Parte demandante: LISBETH DEL VALLE PEÑA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.965.158, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: ABG. ELIZABETH HERNANDEZ QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.800.
Parte demandada: ALFREDO RAMON FERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.867.822, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: Se omitió el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
Se inició la presente causa en fecha doce (12) de Noviembre del 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE PEÑA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.965.158, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALFREDO RAMON FERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.867.822, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil vigente.
En fecha quince (15) de Noviembre del 2010, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha treinta (30) de Noviembre del 2011, se agrego boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en la misma fecha.
En fecha dieciocho (18) de Enero del 2011, se agrego boleta de notificación debidamente firmada por parte demandada ciudadano ALFREDO RAMON FERNANDEZ GARCIA, procediéndose a su certificación en fecha 19 de Enero del 2011.
En fecha 21 de enero del 2011, se fijo la oportunidad para celebrar la audiencia de mediación en su único acto de reconciliación, para el día 16 de Febrero del 2011, a las 10:40 AM.
Consta en actas auto de diferimiento de la referida audiencia para el día 04 de Abril del 2011.
En fecha 04 de Abril del 2011, se celebro la audiencia preliminar en su fase de mediación presentes ambas partes en compañía de sus abogados asistentes quienes se reunieron con el Juez de este Despacho y no llegaron a un acuerdo con respecto a las instituciones familiares en el presente asunto.
En fecha 05 de Abril del 2011, se fijo la oportunidad para celebrar el acto preliminar en su fase de sustanciación para el día 17/05/2011

En fecha 08 de Abril de 2011, se recibió escrito de pruebas por parte de la parte demandante ciudadana LISBETH PEÑA.

En fecha 15 de Abril de 2011, se recibió escrito de pruebas por parte de la parte demandada ciudadano ALFREDO FERNANDEZ.

En fecha 17 de Mayo del 2011, se celebro el acto en su fase de sustanciación en donde estuvo presente la parte demandante y se procedió a incorporar a las actas las pruebas en el presente asunto.

Consta en actas diligencia de fechas 30 de septiembre del 2011, suscrita por la ciudadana LISBETH DEL VALLE PERNIA, asistida por la abogada ELIZABETH HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial acreditada en actas, mediante la cual expone: “De conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento civil, DESISTO del presente procedimiento; Asimismo consta en actas diligencia de fecha 06 de Octubre del 2011, suscrita por el ciudadano ALFREDO RAMON FERNANDEZ GARCIA, asistido por el abogado EVERT ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.816, en donde manifiesta estar de acuerdo y acepta el desistimiento realizado por la ciudadana LISBETH DEL VALLE PERNIA.


PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fechas 30 de septiembre del 2011, suscrita por la ciudadana LISBETH DEL VALLE PERNIA, asistida por la abogada ELIZABETH HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial acreditada en actas, mediante la cual expone: “De conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento civil, DESISTO del presente procedimiento; Asimismo consta en actas diligencia de fecha 06 de Octubre del 2011, suscrita por el ciudadano ALFREDO RAMON FERNANDEZ GARCIA, asistido por el abogado EVERT ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.816, en donde manifiesta estar de acuerdo y acepta el desistimiento realizado por la ciudadana LISBETH DEL VALLE PERNIA. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE PERNIA, representada por la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ QUIJADA, en contra del ciudadano ALFREDO RAMON FERNANDEZ GARCIA, plenamente identificados.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, intentada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE PERNIA, representada por la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ QUIJADA. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio Ordinario.
- Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas en contra los haberes del ciudadano ALFREDO RAMON FERNANDEZ GARCIA, en fecha 15 de Noviembre de 2010, según oficio Nº 2301-10.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) de Octubre días de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME


ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 2120-11, asimismo se ordeno oficiar bajo el Nº 2853-11.
LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ms.-.-