REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001666.
SENTENCIA No. 2100-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EDUARDO ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ y CARLA MARGARITA DURAN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-13.777.783 y V-19.575.715, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: MARYLYN CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.171.
NIÑOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), , de cuatro (04) y dos (02) meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ y CARLA MARGARITA DURAN CASTRO, ya identificados, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La custodia de nuestras hijas menores corresponderá a la ciudadana CARLA MARGARITA DURAN CASTRO y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano EDUARDO ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ, se obliga a entregar a favor de sus menores hijas por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales. Para la época de navidad el padre se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo). Para la época de vacaciones el padre se compromete a entregar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo). Igualmente contribuirá además con todo lo referente a gastos médicos, medicinas odontología, escuela, uniformes y útiles escolares entre otros. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar. QUINTA: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente separación. SEXTA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha catorce (14) de octubre de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos EDUARDO ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ y CARLA MARGARITA DURAN CASTRO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ y CARLA MARGARITA DURAN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-13.777.783 y V-19.575.715, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ y CARLA MARGARITA DURAN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-13.777.783 y V-19.575.715, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La custodia de las menores corresponderá a la ciudadana CARLA MARGARITA DURAN CASTRO y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención de común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano EDUARDO ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ, se obliga a entregar a favor de sus menores hijas por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales. Para la época de navidad el padre se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo). Para la época de vacaciones el padre se compromete a entregar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo). Igualmente contribuirá además con todo lo referente a gastos médicos, medicinas odontología, escuela, uniformes y útiles escolares entre otros.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 2100-11¬¬¬¬, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
CLMG/YCH/mg.-
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