REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001664.
SENTENCIA: 596-11.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: FRANKLIN JOSE CHIRINOS Y MACDORY MARGARETH ARAPE.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIELA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.250.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), los ciudadanos FRANKLIN JOSE CHIRINOS Y MACDORY MARGARETH ARAPE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.361.667 y V-14.266.710, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio GABRIELA MONTILLA, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria, del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha doce (12) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 46, que desde el día quince (15) de mayo del año dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en la Población de Bachaquero, Campo Junin, Casa 31B, en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana MACDORY MARGARETH ARAPE, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar: Es de mutuo acuerdo que el Régimen de Convivencia Familiar del padre será abierto, siempre por simple acuerdo entre las partes, en consecuencia; el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento; las vacaciones de semana santa, carnaval, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Las noches navideñas será disfrutada con el padre y la de año nuevo con la madre. Las escolares serán disfrutadas entre padres e hijos alternativamente, todo ello tomando en consideración la opinión de los hijos en cuanto a su deseo de estar en su debida oportunidad con sus respectivos padres. En lo que respecta al día del padre las niñas la pasarán con su padre y el día de la madre con su madre, de igual forma respetandose la opinión favorable de los prenombrados adolescentes.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El padre y la madre se comprometen a sumnistrar a sus hijos, como siempre lo han hecho a lo largo de todo este tiempo, todo lo concerniente a la manutención de los mismos y en este mismo acto ambos ciudadanos se comprometen a sumnistrar a sus hijas los siguientes conceptos:: El ciudadano FRANKLIN JOSE CHIRINOS, suministrará por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) semanales y si faltare algo adicional será suministrado por la madre de las niñas la ciudadana MACDORY MARGARETH ARAPE. Del mismo modo el ciudadano FRANKLIN JOSE CHIRINOS, se compromete además a suministrar en la época de navidad, para cubrir las necesidades morales y espirituales de las hijas la cantidad de TRES MIL BOLIOVARES (Bs.3.000,oo) una vez le sean canceladas las utilidades o en su defecto los primero quince días del mes de diciembre para la compra de los estrenos de la noche de navidad y año nuevo. Y los juguetes o regalos en la noche de navidad serán cubiertos por la madre de las niñas. A los fines de sufragar la vestimenta diaria de las niñas el ciudadano FRANKLIN JOSE CHIRINOS, se compromete en suministrarla personalmente en especie, ya que la comprara en compañía de sus hijas en los meses de agosto de cada año. Ambos padres se comprometen en sufragar de manera conjunta los gastos para la temporada escolar, en tal sentido cada uno de los padre contribuirá con los gastos al Cincuenta por ciento (50%) para la compra de uniformes, útiles escolares y también a lo que respecta al pago de transporte, matricula de inscripción y las mensualidades escolares. A excepción del periodo escolar 2012-2013, que será suministrado al 100% por el padre de las niñas, toda vez que lo necesario para el presente periodo escolar 2011-2012, fue suministrado por la madre. Ambos padre de igual forma al Cincuenta por Ciento (50%) contribuirán con los gastos de medicinas y asistencia médica para todos los hijos. Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los niños y adolescentes y en la medida en que se incrementen los ingresos del obligado.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
cc) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE CHIRINOS Y MACDORY MARGARETH ARAPE, ya identificados.
dd) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria, del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha doce (12) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 46, expedida por la misma.
ee) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
ff) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 02835 y 02836 -11, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2.011 ) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 596-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.











CLMG/mg.-