REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2010-000277
SENTENCA No: 2107-11.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DEMANDANTE: FABIOLA ANDREINA SALAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-14951601, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: ORLANDO JESUS MARQUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17190402, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANA KHARINA LEON ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60711.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 02, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), la ciudadana FABIOLA ANDREINA SALAS MEDINA, antes identificada, asistida por la Abogada en Ejercicio ANA KHARINA LEON ROMERO, antes identificada, para demandar por divorcio al ciudadano ORLANDO JESUS MARQUEZ BARRIOS, antes identificado, invocando para ello la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el extinto Tribunal admitió la demanda por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), ordenando lo pertinente al caso entre ello la citación del demandado y la notificación del Representante del Ministerio Público.
Consta al folio trece (13) boleta de la Representación Fiscal, debidamente firmada.
Por auto de fecha veinte (20) de Julio de dos mil diez (2010) el extinto Tribunal ordenó oficiar a la URDD de este Circuito Judicial de Protección remitiendo el presente asunto para su distribución e itineración a este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.
En fecha trece (13) de Octubre de dos mil diez (2010) este Tribunal admitió el presente asunto, abocándose a su conocimiento.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011) el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y le instó a la demandante a indicar su dirección así como la del demandado de autos.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) la parte demandante presentó escrito por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección mediante el cual reforma la presente demanda, la cual fue admitida por este Tribunal por auto de fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011) conforme a lo establecido en el artículo 457 de la LOPNNA, ordenando su corrección por no haber indicado en su escrito los domicilios de ambas partes, lo cual fue indicado por la parte demandante mediante diligencia de fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011).
Por auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011)se acordó notificar al demandado.
Corre inserta al folio veintisiete (27) boleta de notificación de la Representación Fiscal, la cual certifica la secretaria de este Tribunal en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011).
Corre inserta al folio treinta (30) boleta de notificación del demandado, debidamente firmada certificada debidamente por la secretaria de este Tribunal en fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011).
Por auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011) fue fijada oportunidad fue fijada oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación la cual fue diferida por este Despacho por auto de fecha cinco (05) de agosto de 2011 para el día veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) comparecieron ambas partes y presentaron diligencia por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección y desisten del presente procedimiento.



PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, suscrita por los ciudadanos ORLANDO JESUS MARQUEZ BARRIOS Y FABIOLA ANDREINA SALAS MEDINA, quienes desistieron del procedimiento de Divorcio Contencioso. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO, solicitada por los ciudadanos FABIOLA ANDREINA SALAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-14951601, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y ORLANDO JESUS MARQUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17190402, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los FABIOLA ANDREINA SALAS MEDINA y ORLANDO JESUS MARQUEZ BARRIOS, ya identificados, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Separación de cuerpos y Bienes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME


ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA


ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 2107-11.-
LA SECRETARIA