REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001749
SENT. INT. No. 2094-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: YENITZA DEL VALLE PEREZ DE MENDEZ Y DARWING SIMON MENDEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-14950730 y V-13661593, domiciliados en los Municipio Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, sede Cabimas.
NIÑOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) y dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos YENITZA DEL VALLE PEREZ DE MENDEZ Y DARWING SIMON MENDEZ NAVARRO, en beneficio de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de seis (06) y dos (02) años de edad.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la misma cuanto ha lugar en derecho y procede a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YENITZA DEL VALLE PEREZ DE MENDEZ Y DARWING SIMON MENDEZ NAVARRO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los prenombrados niños:
PRIMERO: El ciudadano DARWING SIMON MENDEZ NAVARRO tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, previo acuerdo con la ciudadana YENITZA DEL VALLE PEREZ DE MENDEZ, es decir, el mismo podrá compartir con sus hijos cualquier dia de la semana y a cualquier hora, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso ni las actividades escolares o recreacionales de los referidos niños, dejándose entendido igualmente que la forma y manera en que se desarrollará lo relativo a vacaciones escolares, días feriados, semana santa, carnaval, navidad y año nuevo será de forma alternada y previo consenso entre las partes, ello con el propósito de contribuir con el desarrollo emocional de los niños anteriormente mencionados.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil once ( 2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 2094-11.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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