REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001736
SENTENCIA INT. No. 2089-11
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: ELISETH DEL CARMEN ALVAREZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15069850, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASIST.: EDGARDO ALFREDO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 2748.
NIÑOS: (cuyos nombvres se omiten conforme al art. 65 de la LOPNNA, de ocho (08), siete (07), cuatro (04) y un (01) año de edad.
CAUSANTE: EDER JAVIER BORJES GOMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-18216276.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la ciudadana ELISETH DEL CARMEN ALVAREZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15069850, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EDGARDO ALFREDO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 2748, solicitando sean declarados sus hijos, los niños (cuyos nombvres se omiten conforme al art. 65 de la LOPNNA, de ocho (08), siete (07), cuatro (04) y un (01) año de edad, en su carácter de hijos del de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EDER JAVIER BORJES GOMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-18216276 y quien falleció Ab-Intestato en fecha siete (07) de mayo de dos mil once (2011).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de Octubre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que los solicitantes acompañan justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos del de cujus y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre los hijos de autos, el causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, mediante el cual declararon los ciudadanos DOMELIS DEL ROSARIO DIAZ Y ERLINDA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6816272 y V-17.647.787, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus y a la solicitante de actas, que el de cujus deja como únicos y universales herederos a sus hijos antes mencionados.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los niños (cuyos nombvres se omiten conforme al art. 65 de la LOPNNA, de ocho (08), siete (07), cuatro (04) y un (01) año de edad, en su carácter de hijos del de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EDER JAVIER BORJES GOMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-18216276 y quien falleció Ab-Intestato en fecha siete (07) de mayo de dos mil once (2011), según copia certificada del acta de defunción Nº 37. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 2089-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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