REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VP21-J-2011-001725

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 2077-11
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: ELSY CHIQUINQUIRA GOMEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-5.177.348.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTIZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.659.
HIJOS: LUCÍA CECILIA MARÍN GÓMEZ, mayor de edad, y Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 16 y 14 años de edad, respectivamente.
CAUSANTE: OMAR DARÍO MARÍN GARCÍA.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguido por la ciudadana ELSY CHIQUINQUIRA GOMEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-5.177.348, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTIZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.659, solicitando se le declare a ella y a sus hijos LUCÍA CECILIA MARÍN GÓMEZ, mayor de edad, y Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., menores de edad, en su carácter de esposa e hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano OMAR DARÍO MARÍN GARCÍA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.712.540, y quien falleció Ab-intestato en fecha 17 de septiembre de 2011.
Una vez recibida la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió en fecha 20 de octubre de 2011, dándole el curso de Ley.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas del acta de matrimonio, del acta de nacimiento de los hijos del de cujus y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe de la Filiación existente entre la esposa y los hijos de autos del causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN MARUFO PÁEZ y NINOSKA MARGARETH GIRÓN MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.450.862 y 15.533.711, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, que falleció ab intestato el 17 de septiembre de 2011, que procreó tres (03) hijos de nombres LUCÍA CECILIA MARÍN GÓMEZ, mayor de edad, y Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 16 y 14 años de edad, respectivamente.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria de los hijos alegados por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a ELSY CHIQUINQUIRA GOMEZ AVENDAÑO, LUCÍA CECILIA, Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., en su carácter de esposa e hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano OMAR DARÍO MARÍN GARCÍA, antes identificado, quien falleció el día 17 de septiembre de 2011, según copia certificada del acta de defunción Nº 689. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 2077-11, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



CLMG/YCH/ag