REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 25 de octubre de 2011
201° y 152°
ASUNTO No: VP21-J-2011-001712
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 2073-11
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: MAURIEL DEL ROSARIO ULACIO ROMERO y WUILLIAN RAMON COLINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.168.938, domiciliados en el Municipio Cabimas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Tercera (E) de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
NIÑOS: SE OMITIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Quinta Encargada de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos MARIA CAROLINA PEROZO y ADELIS JOSE TORRES LEAL, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 25/10/2011, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MAURIEL DEL ROSARIO ULACIO ROMERO y WUILLIAN RAMON COLINA RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogada MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Tercera (E) de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: el progenitor ciudadano WUILLIAN RAMON COLINA RODRIGUEZ, se compromete a suministrar a sus hijas, por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) quincenales, tal como está pautado en el artículo 369 de la LOPNNA, en la entidad bancaria Banco Provincial que será aperturada para tal fin.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas en general de nuestras hijas, estos serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento cada uno.
TERCERO: El progenitor se compromete a depositarle el (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares de nuestras hijas.
CUARTO:
En relación a los gastos de la época decembrina de nuestros hijos, el progenitor se compromete a depositarle la cantidad de 2.000 bolívares fuertes, más el juguete de las niñas de autos.
Ahora bien, en cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo quedará establecido de la siguiente manera:
Ambas partes acuerdan establecer un régimen de convivencia familiar amplio, siempre que no interrumpa las actividades escolares de nuestras hijas.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 18/10/2011, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 18/10/2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. 2073-11, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
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