REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001478
SENTENCIA: 591-11
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ADONAY EDICTO MELENDEZ VARGAS y YOLMA CAROLINA MENDOZA
ABOGADO ASISTENTE: AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.599
HIJOS: Se omitió el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPP NA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 19 de Septiembre de dos mil once (2011), los ciudadanos ADONAY EDICTO MELENDEZ VARGAS y YOLMA CAROLINA MENDOZA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.453.394 y V-12.449.068, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por la Prefectura de la Parroquia Santa Rita del Estado Zulia, en fecha el fecha 17 de Noviembre del 1990, según se evidencia del acta de matrimonio No. 128; que desde 22 de junio del 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (2) hijos ante identificada. Fijaron su último domicilio en la Urbanización Don Antonio, calle Principal casa Nº 5B, en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de Septiembre del dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana YOLMA CAROLINA MENDOZA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un régimen de convivencia familiar será amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar y horas de descanso.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano ADONAY EDICTO MELENDEZ VARGAS, se compromete a suministrar a sus menores hijos, la cantidad de UN MIL BOLIVARS (Bs. 1.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación de manutención; en época de Navidad la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) el progenitor se compromete a cancelar al inicio del año escolar para los gastos propios de la época, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo). Ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos por conceptos de medicina y servicios médicos.
Igualmente declaramos que durante nuestra unión matrimonial adquirimos bienes que nos reservamos el derecho de liquidar posteriormente.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ADONAY EDICTO MELENDEZ VARGAS y YOLMA CAROLINA MENDOZA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.453.394 y V-12.449.068, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por la Prefectura de la Parroquia Santa Rita del Estado Zulia, en fecha 17 de Noviembre del 1990, según se evidencia del acta de matrimonio No. 128, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 2801-11 y 2802-11, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 591-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YC.ms-
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