REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000518
Causa principal: OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: ANDRELIS LUCIA MACHADO MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.456.094, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. EGLIS JOSEFINA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.080.
Parte demandada: ANGEL ANTONIO SIRITT LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.158.883 domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. MARIA TELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.977.
Niños y/o Adolescentes: Se omitió el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
En horas de despacho del día de hoy, miércoles veinte (20) de Octubre de 2011, siendo las tres y cuarenta minutos de la mañana (3:40 p.m.), estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, anunciado el acto por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, presente la ciudadana: ANDRELIS LUCIA MACHADO MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.456.094, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio EGLIS JOSEFINA MACHADO, antes identificada, y el ciudadano ANGEL ANTONIO SIRITT LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.158.883 domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada, asistido por Abogada en Ejercicio MARIA TELLES, antes identificada. quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en el presente asunto, en beneficio de su menor hijo MORRYS SAMUEL SIRITT MACHADO.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), semanales, que hacen la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro del Banco Provincial que se aperturara para tal fin; adicionalmente el progenitor aportara de su beneficio alimentario, Tarjeta Electrónica Alimentaria (TEA), la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo); SEGUNDO: Para cubrir la época de navidad y año nuevo el progenitor aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) que serán depositadas los cinco días siguiente del pago de la utilidades obtenidas por parte de la empresa PDVSA, para la cual labora; Asimismo el progenitor se compromete a compra la vestimenta, zapatos y juguetes, para el niño. TERCERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) de su beneficio del bono vacacional, la cual será depositado los primeros cinco (05) días después de cancelado dicho beneficio. CUARTO: En cuanto los gastos médicos, el niño goza de los beneficios otorgados por parte de la empresa PDVSA, para la cual labora su progenitor, asimismo el progenitor se compromete a cubrir el cien (100%) que no cubra la empresa PDVSA. QUINTO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 20 de septiembre del 2010, según oficio N° 1553-10. Asimismo se ordena oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de suspender la referida medida.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veinte (20) de Octubre del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de Octubre del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) de Octubre del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 2088-11, se oficio la empresa PDVSA bajo el Nros. 2818-11.
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms
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