REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000515.
SENTENCIA No. 2060-11.-
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA (DE OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: SUHEIL KARINA GONZALEZ GARCIA y JESUS EDUARDO MORA CAPIELO.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: THAIS OLIVARES y HUMBERTO PORTELES, Inpreabogado No. 56.848 Y 52.406, respectivamente.

Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), mediante demanda presentada por la ciudadana SUHEIL KARINA GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.582.962, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JESUS EDUARDO MORA CAPIELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.962.875, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION) en beneficio de los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil once (2011), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: SUHEIL KARINA GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.582.962, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: JESUS EDUARDO MORA CAPIELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.962.875, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, que serán depositadas en la cuenta de ahorros No. 0105-0701-16-0071878769, aperturada en el Banco Mercantil a nombre de la ciudadana SUHEIL GONZALEZ, asimismo el progenitor se compromete a cubrir el 100% del pago de transporte escolar, asimismo la progenitora se compromete a gestionar la ubicación del mismo. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo), para el momento que le sean cancelada las utilidades, más el respectivo juguete navideño. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación se compromete a cubrir el 100% de uniformes y útiles escolares que no cubra la empresa PDVSA. CUARTO: En cuanto a la salud, se compromete a cubrir el 100% de los gastos médicos y medicinas, lentes correctivos o cualquier otro necesario para garantizar el derecho a la salud de los niños que no cubra la empresa PDVSA. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar de vestido y calzado de uso personal a los niños cada seis meses. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar el Treinta por Ciento (30%) cuando reciba aumento salarial derivado de la discusión de la nueva contratación colectiva petrolera. SEPTIMO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo relacionadas a la obligación de manutención que fueron decretadas según sentencia No. 039-10, de fecha 13 de diciembre del año 2010, en el asunto No. VI21-V-2009-000038. Acto seguido las partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil once (2011), no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Suspenden todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en fecha 13 de marzo de 2.009, en contra de los haberes del ciudadano JESUS EDUARDO MORA CAPIELO, en tal sentido se ordena oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, participándole lo aquí acordado. OFICIESE.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJARIA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 2060-11 y se oficio bajo el No. 2775-11.-.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJARIA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO










CLMG/mg.-